REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de diciembre de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2012-000201
PARTE ACTORA: DAMASO EDGAR ALBERTO PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.336
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 60.162 y 119.565
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 78.907
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de abril del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuso el ciudadano: DAMASO EDGAR ALBERTO PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.336, representado judicialmente por los Abogados LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 60.162 y 119.565, respectivamente, contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S. A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las alegaciones del actor en su escrito libelar se desprende: Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada directa y dependiente para la demandada desde el 05-11-2008 en el cargo de Obrero. Que devengó un salario según lo establecido en el tabulador del contrato de la construcción de Bs. 1.488,90 mensual, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 5: 00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 19 de agosto de 2009 pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A lo despide injustificadamente. Que solicitó ante el Inspector del Trabajo del estado Cojedes que se le calificara el despido como injustificado y se le indemnizaran los salarios caídos. Que en fecha 07 de septiembre de 2009 la Inspectoria del Trabajo decreta Medida Cautelar Innominada ordenando a la DEMANDADA su inmediata reincorporación al puesto de trabajo hasta tanto fuese resuelto definitivamente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el expediente administrativo Nº 055-2009-01-00247, donde luego de ser notificado el patrono y haber dado contestacion a la demanda alego la existencia de una Oferta Real de Pago en el expediente HP01-S-2009-000029 donde reconoce el comienzo de la relación laboral, salario, existencia y acatamiento del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y de las prestaciones adeudadas para ese momento, en las que no tuvo de acuerdo. Que no acepto la Oferta Real de Pago. Que en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declaran CON LUGAR la solicitud, según Providencia Administrativa Nº 0051/2010, de fecha 14 de junio de 2010. Que en fecha 29 de junio de 2010 se procedió al procedimiento sancionatorio exp. Nº 055-2011-06-00074 por no acatar la Providencia Administrativa. Que en Providencia Administrativa Nº 0161-2011 sanciona con multa el no acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual el patrono cancela en fecha 03 de agosto de 2011.
Que reclama: Prestación de antigüedad y días adicionales, articulo 142 de la LOTTT. Salario Integral calculado de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, intereses no calculados, Vacaciones vencidas, fraccionadas no canceladas bono vacacional y fracción, artículos 190 y 196 de la LOTTT y de la Convención Colectiva, Utilidades no pagadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado articulo 92 de la L0TTT, salarios caídos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 254.448,53.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folios 03 al 15 de la pieza Nº 2:
La representación judicial de la demandada alega como punto previo:
La caducidad de la acción de Amparo del Demandante Dámaso Pérez y como consecuencia de ello el derecho a reclamar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento él no procuró con lo cual hay un decaimiento del interés jurídico a lograr la tutela por vía de Amparo de un acto administrativo que opero a su favor pero del cual él no exigió el cumplimiento y tampoco puede exigir los efectos derivados de ese acto administrativo.
La prescripción de la acción por haber transcurridos 2 años, 4 meses y 23 días desde la última actuación del actor en el expediente donde solicitó su reenganche, hasta la fecha 12 de diciembre de 2012 en la que presenta la demanda ante el Órgano Juridisccional.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor presto servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, como Obrero desde el 05-11-2008 de lunes a viernes con un salario de Bs. 1.488,90. Que fue reenganchado por la Inspectoria de San Carlos del estado Cojedes, mediante Providencia 0051-2010 de fecha 14 de junio de 2010 expediente Nº 005-2011-01-00247. Que es cierto que en fecha 26 de julio de 2011 la Inspectoria del Trabajo impone multa a su representada mediante Providencia Administrativa 0161-2010 expediente Nº 005-2011-06-00074. Que su representada paga esa multa el 03 de agosto de 2011. Que reconoce el derecho del extrabajador a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Que su representado contesto el procedimiento de reenganche alegando que había consignado en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial las Prestaciones sociales del extrabajador depositadas en el expediente Nº HP01-S-2009-000029, en el cual fue notificado, acudió al Tribunal y se negó a recibir las prestaciones sociales por no estar de acuerdo.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Que el actor fuere despedido el 19 de agosto de 2009 y que se encontrara Amparado por Inamovilidad Laboral ya que la relacion laboral culmino porque la Obra se estaba entregando al contratante que era el estado venezolano hecho público y notorio. Que su representada haya tenido una conducta contumaz. Que el horario sea de 7.00 a.m a 5:00 p.m. Que le deba al actor la clausula 40 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012. Que se le deba intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 92 de la LOTTT, SALARIOS CAÍDOS reclamadas en el libelo de demanda. La cuantía de la demanda de Bs. 254.448,53.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 32 al 99: Copias Certificadas de Expediente Nº 005-2009-01-00247.
Se observa al folio 87 y su vuelto, 88 de la Providencia Administrativa Nº 0051/2010 declarada Con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios emitida en fecha 14 de junio de 2010. Quien juzga por tratarse de documento publico administrativo que goza de veracidad le otorga valor probatorio de su contenido en lo atinente a la demostración de la prestación de servicio del actor a tiempo indeterminado y que el despido fue de manera injustificada, así como se hace procedente el pago de los salarios caídos reclamados. Así se decide.
Folios 100 al 124. Copias Certificadas de Expediente Nº 005-2011-06-00074.
Del análisis de expediente, se constata que se trata del procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la demandada a favor del actor, y de la cual se desprende la imposición de multa de la sede administrativa pudiéndose observar el pago de dicha multa al folio 117, lo que conllevar a concluir a quien sentencia que se agoto el procedimiento en su totalidad en sede administrativa y la demanda no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, reiterándose la procedencia de los salarios caidos reclamados. Así se establece.
Folios 172 al 200 Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción
La misma obedece a la Convención Colectiva que rige la normativa legal de los trabajadores de la Construcción, y siendo el caso que del escrito de contestacion de demanda al folio 09 de la pieza Nº 2 la demandada admite como un hecho cierto el derecho del actor a la aplicación de la Convención Colectiva, es por lo se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: Voucher de pago recibo de nómina número 337, 249, 250, 380,248, 299, 396, 385, 257, 332, 246.
Es de recalcar que en la audiencia de juicio oral y publica, la apoderada Judicial de la accionada reconoce los Voucher de recibo de pago, y señaló que los mismos indican la fecha hasta que duro la relación laboral. No obstante esta juzgadora siendo que quedó demostrada la prestación de servicio del actor a tiempo indeterminado y que el despido fue de manera injustificada, tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0051/2010 declarada Con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios emitidos en fecha 14 de junio de 2010, a los folios 87 y su vuelto, es por lo que no aprecia dichos recibos. Asi se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
De los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ, y WILLIAN ARGENIS MORENO RANGEL, titulares de la cédulas de identidad números V-16.158.030 V-15.018.389.respectivamente.
En virtud que fueron DESISTIDOS, en audiencia de juicio oral y pública, no se tiene deposiciones que pronunciar. Asi se señala.
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Folios del 216 al 311, Copia simple del Expediente Nº HP01-S-2009-000029, llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo referido a la Oferta Real de Pago de esta Circunscripción Judicial.
Efectivamente se trata de Oferta Real de pago, realizada por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, a favor del actor por la cantidad de Bs. 7.736,70, y siendo que existió un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, el cual se evidenció estar amparado por inamovilidad laboral, y en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, preceptuada en el articulo 89 numeral 2, mal podría interpretarse que con la sola oferta real de pago se dio por terminada la prestación de servicio, pues de lo contrario implicaría el menoscabo a éstos derechos, por consiguiente dicho deposito se interpreta como porción de prestaciones sociales no discutidas en juicio, siendo improcedente los salarios reclamados del la cláusula 47 de la Convención colectiva de la Industria de la Constricción. Así se decide.
Por otro lado se debe destacar, que al quedar demostrada la orden de reenganche, lógicamente la demandada adeuda los salarios caídos reclamados, puesto que no existe en actas, declaratoria alguna de nulidad, en consecuencia, se declara procedente los salarios caídos reclamados, hasta la fecha de interposición de la demanda tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial. Así se decide.
Folios del 312 al 314, 315, 316 Reproducción fotostática de las notas de prensa de fecha 02 de diciembre de 2009, de la página Web de Radio Mundial YVKE. Reproducción de un (01) CD, del programa de televisión Alo Presidente, de fecha 26 de de noviembre de 2009. Copia fotostática del Acta de inicio de fecha 05 de octubre de 2007 y Copia fotostática simple de de la carta emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 06 de abril de 2011.
Por cuanto quedó demostrado de documento publico administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes mediante Providencia Administrativa Nº 0051/2010 que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios emitida en fecha 14 de junio de 2010, la prestación de servicio del actor a tiempo indeterminado y que el despido fue de manera injustificada, es por lo que no se valoran. Asi se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, específicamente a la Dirección de Gestión del Ministerio, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL) y a Radio Mundial YVKE; Quien juzga no tiene que examinar por cuanto no consta sus resultas en las actas procesales. Asi se señala.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda, se centra en el Cobro por Prestaciones sociales que reclama el ciudadano DAMASO EDGAR ALBERTO PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.336, desprendiéndose de sus alegaciones, Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada directa y dependiente para la demandada desde el 05-11-2008 en el cargo de Obrero. Que devengó un salario según lo establecido en el tabulador del contrato de la construcción de Bs. 1.488,90 mensual, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 5: 00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 19 de agosto de 2009 pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A lo despide injustificadamente. Que solicitó ante el Inspector del Trabajo del estado Cojedes que se le calificara el despido como injustificado y se le indemnizaran los salarios caídos. Que en fecha 07 de septiembre de 2009 la Inspectoria del Trabajo decreta Medida Cautelar Innominada ordenando a la DEMANDADA su inmediata reincorporación al puesto de trabajo hasta tanto fuese resuelto definitivamente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el expediente administrativo Nº 055-2009-01-00247, donde luego de ser notificado el patrono y haber dado contestacion a la demanda alego la existencia de una Oferta Real de Pago en el expediente HP01-S-2009-000029 donde reconoce el comienzo de de la relación laboral, salario, existencia y acatamiento del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y de las prestaciones adeudadas para ese momento, en las que no tuvo de acuerdo. Que no acepto la Oferta Real de Pago. Que en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declaran CON LUGAR la solicitud, según Providencia Administrativa Nº 0051/2010, de fecha 14 de junio de 2010. Que en fecha 29 de junio de 2010 se procedió al procedimiento sancionatorio exp. Nº 055-2011-06-00074 por no acatar la Providencia Administrativa. Que en Providencia Administrativa Nº 0161-2011 sanciona con multa el no acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual el patrono cancela en fecha 03 de agosto de 2011.
Que reclama: Prestación de antigüedad y días adicionales, articulo 142 de la LOTTT. Salario Integral calculado de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, intereses no calculados, Vacaciones vencidas, fraccionadas no canceladas bono vacacional y fracción, artículos 190 y 196 de la LOTTT y de la Convención Colectiva, Utilidades no pagadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado articulo 92 de la L0TTT, salarios caídos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 254.448,53.
Respecto a los alegatos de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., reconoce la relación laboral y que concluyó con la culminación de contrato del demandante. Asi mismo niega y contradice que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada directa y dependiente para la demandada desde el 05-11-2008 en el cargo de Obrero. Que devengó un salario según lo establecido en el tabulador del contrato de la construcción de Bs. 1.488,90 mensual, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 5: 00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 19 de agosto de 2009 pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A lo despide injustificadamente. Que solicitó ante el Inspector del Trabajo del estado Cojedes que se le calificara el despido como injustificado y se le indemnizaran los salarios caídos. Que en fecha 07 de septiembre de 2009 la Inspectoria del Trabajo decreta Medida Cautelar Innominada ordenando a la DEMANDADA su inmediata reincorporación al puesto de trabajo hasta tanto fuese resuelto definitivamente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el expediente administrativo Nº 055-2009-01-00247, donde luego de ser notificado el patrono y haber dado contestacion a la demanda alego la existencia de una Oferta Real de Pago en el expediente HP01-S-2009-000029 donde reconoce el comienzo de de la relación laboral, salario, existencia y acatamiento del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y de las prestaciones adeudadas para ese momento, en las que no tuvo de acuerdo. Que no acepto la Oferta Real de Pago. Que en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declaran CON LUGAR la solicitud, según Providencia Administrativa Nº 0051/2010, de fecha 14 de junio de 2010. Que en fecha 29 de junio de 2010 se procedió al procedimiento sancionatorio exp. Nº 055-2011-06-00074 por no acatar la Providencia Administrativa. Que en Providencia Administrativa Nº 0161-2011 sanciona con multa el no acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual el patrono cancela en fecha 03 de agosto de 2011. Que reclama: Prestación de antigüedad y días adicionales, articulo 142 de la LOTTT. Salario Integral calculado de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, intereses no calculados, Vacaciones vencidas, fraccionadas no canceladas bono vacacional y fracción, artículos 190 y 196 de la LOTTT y de la Convención Colectiva, Utilidades no pagadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado articulo 92 de la L0TTT, salarios caídos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 254.448,53.
Ambas partes promovieron medios probatorios.
Antes de resolver la presente causa, esta juzgadora, se pronuncia respecto al punto previo alegado por la demandada, en cuanto a la caducidad de la acción de Amparo fundamentando que la única vía para lograr los efectos derivados de la Providencia Administrativa, es mediante la tutela de los derechos constitucionales a través del amparo constitucional existiendo decaimiento del interés jurídico supuestamente vulnerados porque transcurrieron mas de 6 meses sin que el trabajador procurara esa tutela.
En este orden de ideas quien juzga procedió a examinar cada una de las actas procesales, pudiéndose evidenciar de los autos la existencia de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos llevado en sede administrativa, el cual fue admitido, sustanciado y decidido por la autoridad que lo representa mediante Providencia Administrativa declarando con lugar dicha solicitud, a favor del accionante, no existiendo medio de impugnación o recurso alguno de los medios probatorios aportados al proceso, que demuestren la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta juzgadora, siendo que se trata de una decisión emitida por el Inspector del Trabajo, y tratándose el presente juicio de reclamación de prestaciones sociales, la cual obedece a un juicio ordinario, entre los que se reclama el concepto de salarios caídos entre otros, no puede interpretarse que el mecanismo procesal idóneo a tal solicitud es el amparo constitucional, puesto que lo que persigue el actor, es que se le pague todos los conceptos y beneficios que adeuda la demandada y no la ejecución de la providencia administrativa. Así se establece.
De la Prescripción de la acción alegada por la demandada
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, mal podría interpretarse que exista alguna prescripción en la presente reclamación, por lo que es preciso destacar, que se aperturò un procedimiento sancionatorio de fecha 26-07-2011 culminando con la emisión de la respectiva planilla de multa la cual fue recibida por la accionada en fecha 03-08-2011, con posteriores actuaciones que se evidencian al folio 124 de la pieza Nº 2 actuación realizada por el actor en sede administrativa de fecha 22 de agosto de 2012 no observándose procedimiento alguno que haya declarado la nulidad de la referida providencia, por lo atendiendo al criterio Jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún con la emisión de la referida planilla de multa, la orden de reenganche mantiene todos sus efectos legales, sentencia de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigilan, es decir, surte para el trabajador la protección de sus derechos irrenunciables, razón por la cual debe declararse improcedente la prescripción alegada por la demandada de autos. Así se decide.
A los de resolver el fondo de lo peticionado, una vez examinadas cada una de las actas que conforman el expediente se observó a los folios 32 al 99: Copias Certificadas de Expediente Nº 005-2009-01-00247, y muy especialmente al folio 87 y su vuelto, 88 de la Providencia Administrativa Nº 0051/2010 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios emitida en fecha 14 de junio de 2010, a través de la cual quedó demostrada la prestación de servicio del actor a tiempo indeterminado y que el despido fue de manera injustificada, por consiguiente quien juzga tiene como cierta la prestación de servicio personal del actor desde 05 de noviembre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2012, esto es, la fecha en que se interpuso la presente demanda tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-20012 caso IRWIN FERNÁNDEZ ARRIECHE CONTRA PRODUCTOS EFE S.A, así como en atención a la doctrina del mismo Alto Tribunal que ha determinado que debe calcularse todos los conceptos dejados de percibir el trabajador que originó el procedimiento administrativo por cuanto dicha providencia tiene carácter imperativo, en virtud que las ordenes de reenganche su acatamiento es obligatorio y de ninguna forma potestativas por parte del patrono, en consecuencia, se declaran procedentes los conceptos reclamados, con aplicación del salario estipulado en la convención colectiva de la industria de la construcción, a excepción la sanción establecida en la cláusula 47, por haber la demandada depositado una porción, la cual se interpreta como porción no discutida de las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.
Por lo que se ordena a la demandada pagar los conceptos que de seguida se especifican:
Desde el 05-11-2008 al 12-12-2012
Alos fines de calcular el salario integral se toma en consideración el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción:
Año 2008-2009:
Alícuota bono vacacional = 65 días x 49,63 = 3.225,00 / 360 días = 8,00
Alícuota de utilidades = 90 días x 49,63 = 5.998,5 /360 = 4,46
49,63 + 8,00 + 4,46 = Bs. 62,00
Año 2010: 6 dias por mes cláusula 46 convención colectiva 2010-2012
Alícuota bono vacacional = 75 días x 62,05 = 4.653,00 / 360 días = 12,00
Alícuota de utilidades = 95 días x 62,05 = 5.894,00 /360 = 16
62,05 + 12,00 + 16,00 = Bs. 90,00
Año 2011: 6 dias por mes cláusula 46 convención colectiva 2010-2012
Alícuota bono vacacional = 80 días x 77,56 = 6.204,00 / 360 días = 17,00
Alícuota de utilidades = 100 días x 77,56 = 7.756,00 /360 = 21
77,56 + 17,00 + 21,00 = Bs. 115,00
Año 2012: 6 dias por mes cláusula 46 convención colectiva 2010-2012
Alícuota bono vacacional = 80 días x 96,95 = 7.756,00 / 360 días = 21,00
Alícuota de utilidades = 100 días x 96,95 = 9.695,00 /360 = 26
96,95 + 21,00 + 26,00 = Bs. 143,00
Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
05-11-2008 al 04-11-2009 60 días 62,00 3.720,00
05-11-2009 al 04-11-2010 74 días 90,00 6.600,00
05-11-2010 al 04-11-2011 76 días 115,00 8.740,00
05-11-2011 al 12-12-2012 78 días 143,00 11.154,00
TOTAL 30.274,00
En consecuencia se PRECEDE A CALCULAR el segundo cálculo a los fines de verificar cual resulta mayor por el concepto de prestación de antigüedad ahora denominado prestaciones sociales, en base a 30 dias por año con el ultimo salario integral.
Año 2008- 2009: 30 dias, 2010: 30 dias; 2011: 30 dias y 2012 30 dias Total dias: 120 x Bs. 143,00 = Bs. 17.160,00.
Por consiguiente le corresponde la suma mayor esto es: Bs. 30.274,00
a) Prestación de antigüedad, días adicionales:
Bs. 30.274,00
b) Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. La prestación de servicio del actor se tiene por admitida que concluyo en fecha 12 de diciembre de 2012, le corresponde la aplicación de artículo 92 ut supra indicado y no el derogado articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Asi se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al correspondiente por prestación de antigüedad de Bs. 30.274,00
c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010; vacaciones no disfrutadas: la jurisprudencia patria, ha establecido que por razones de justicia y equidad, debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional, así como de su pago, durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal para el momento en que nació el derecho, sino, con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, sentencia numero 31, de fecha 05-02-2002. En el presente caso se computan como un solo concepto con la sanción del último salario establecido en la convención colectiva de Bs. 96,95 diarios como sigue:
05-11-2008 al 05-11-2009: Cláusula 42 convención colectiva 2007-2009: 65 días
05-11-2009 al 05-11-2010: Cláusula 43 convención colectiva 2010-2012: 75 días
05-11-2010 al 05-11-2011: Cláusula 43 convención colectiva 2010-2012: 80 días
05-11-2011 al 12-12-2012: Cláusula 43 convención colectiva 2010-2012: 80 días
Para un total de 300,00 días, por el último salario de Bs. 134,11 en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
300,00 X Bs. 96,95 = Bs. 29.085,00
d) Utilidades:
Las utilidades causadas no pagadas, de acuerdo al último salario devengado según tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción.
Fracción año 2008: 12 días
Año 2009: cláusula 40 convención colectiva 2007-2009: 90 días
Año 2010: cláusula 44 convención colectiva 2010-2012: 95 días
Año 2011: cláusula 44 convención colectiva 2010-2012: 100 días
Año 2011: cláusula 44 convención colectiva 2010-2012: 100 días
TOTAL DIAS: 397 a calcular por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
397 dias x Bs. 96,95 = Bs. 38.489,00
e) Bono de Alimentación:
En lo atinente al beneficio de alimentación, quien juzga tomando en consideración los alegatos de las partes, y de las pruebas aportadas no consta su pago, por lo que se declara procedente, los cuales deberán ser pagados desde el 05 de noviembre del año 2009 al mes de diciembre del año 2012.
En tal sentido a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el pago del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculada con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Se ordena en base al 0,50% de la unidad tributaria vigente, y siendo que hasta la presente fecha la unidad tributaria es de Bs. 107,00 el 0,50% seria Bs. 53,50 de la siguiente forma:
Mes de agosto 2009: 16 cupones
Septiembre a diciembre de 2009: 21 cupones x 4 meses = 84 cupones
Año 2010: 252 cupones;
Año 2011: 252 cupones;
Año 2012: 11 meses x 21 = 231 cupones mas 12 cupones: 243
PARA UN TOTAL DE: 847 CUPONES x Bs. 53,50 = Bs. 45.314,50
f) Oportunidad del pago de las prestaciones: Cláusula 47 2010-2012
Consta en los folios 306 al 311 de la pieza 1; consignación, la cual fue autorizada por el Tribunal de Sustanciación en fecha 05-11-2009, por lo que en atención a lo peticionado por el demandante en aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, en la cual existiendo una consignación con fecha de ingreso del 06-10-2009, que de acuerdo al numeral 2, se interpreta dicho deposito como porción no discutida de las prestaciones sociales, por lo que es entendido, que la sanción prevista no surte efecto en cuanto a los salarios devengados que establece dicha cláusula. Por consiguiente se declara improcedente los salarios reclamados con ocasión a la cláusula 47 de la industria de la Construcción. Así se declara.
g) Salarios Caídos:
Año 2008(noviembre y diciembre): 60 dias
Año 2009: 360 días
Año 2010: 360 días
Año 2011: 360 días
Año 2012: 11 meses mas 12 dias = 342 días.
Total 1482 días x Bs. 96,95 = Bs. 143.679,90
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 317.116,40)
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, desde el 05-11-2008 al 12-12-2012 por lo que se ordena realizar su calculo mediante experto contable, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DAMASO EDGAR ALBERTO PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.336, contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S. A
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013 y publicada a las tres y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ
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