REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013)


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE ASUNTO: HP01-L-2012-000196
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO
APODERADO DEL ACTOR: ABG. VICTOR GOMEZ y CASSELET VILLALOBOS JOSE JAIMES
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LA FINA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de diciembre del año 2012, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.381.120, representado judicialmente por los abogados VICTOR GOMEZ y CASSELET VILLALOBOS JOSE JAIMES inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 136.430 y 146.783, contra la empresa, PRODUCTOS LA FINA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en escrito libelar:
Que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.381.120, acudió a consulta médica ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, desde el 20-01-2008, a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Empresa LA FINA C.A. donde se desempeñó como soldador fabricador con fecha de ingreso del 20-11-2000. Que a través de la inspección de investigación realizada por funcionario adscrito a esa institución, según orden de trabajo Nº COJ-09-0085 de fecha 04-06-2009 y expediente COJ-15-IE-09-0034, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 4 años, 11 meses realizando actividades de fabricación de estructuras metálicas y montaje, utilizando maquina de soldar, equipo de oxicorte, señorita para subir y bajar las vigas, esta actividad consiste en fabricar vigas, tuberías, tanques y calderas para luego soldar cada pieza metálica, cargando peso de 30 a 40 kilogramos trasladar el equipo de oxicorte, en un carro transportador que tiene un peso de 90 kilogramos, actividad que realizó diariamente durante un año. Montajes de estructura de la empresa la Fina, que consistía en reparar los tanques con soldaduras moviendo las piezas de forma manual una cantidad de cuatro tanques aproximadamente de una capacidad de 20 toneladas cada tanque, donde utilizaba como herramienta de trabajo: maquina de soldar, equipo de oxicorte con el carro transportado, señorita que tiene un peso de 60 kilogramos, actividad que realizó diariamente durante 3 años y 3 meses. Fabricación y montajes de tuberías de dos pulgadas por doce pulgadas y de 6 metros de largo, para realizar esta actividad utilizaba un mecate para subir los tubos de 200 kilogramos y lo hacían entre 5 personas, actividad que realizaba diariamente. Montaje de porta tubos, dicha actividad consistía en cortar las vigas en diferentes dimensiones, para luego montarlas, aproximadamente 30 piezas, utilizando un mecate y un andamio, colocándolas de manera vertical entre 4 personas hacia tuberías sanitarias, actividad que realizó durante 9 horas diariamente de lunes a domingo. DE LA EVALUACION MEDICA: Que se hizo resonancia magnética el 12-07-2006 que reveló protrusiòn de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales, C4-C5 y C5-C6, que comprometen a la caja ventral del estuche dural, tocando también la cara anterior del cordón medular y electro miografía de miembros superiores de fechas 01-08-2006 la cual reveló Radiculopatia Cervical C5-C6 y C7 bilateral, mas afectado el izquierdo y el tùnel del Carpo bilateral mas el derecho. El paciente permanece con limitación para realizar flexo-extensión y rotación de columna cervical y limitación para realizar prono supinación con o sin resistencia de antebrazos, flexoextensión forzada de los dedos de las manos, recibir vibraciones y golpes sobre muñecas, con los diagnósticos de: 1.- Hernia discal C4-C5 y C5-C6 con dolor radicular “.- Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Que se le certificó: Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo (CIE-M50.1 y G56.0) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, y rotación de la columna vertebral cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos que impliquen esfuerzo físico, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Que reclama: PRIMERO: INDEMNIZACIÒN POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, consagrada en la ley respectiva, contemplada en la LOPCYMAT, exista o no culpa o negligencia del patrono. Articulo 88 ordinal 2 en lo referente a categoría de daño como consta en el certificado médico legalista que establece que el trabajador tiene una discapacidad parcial permanente y el articulo 80 define la misma el monto de las indemnizaciones concatenada con la Ley de Seguro Social por lo que reclama 5 años con el ultimo salario de Bs. 67. SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de las pruebas consignadas demuestra la gravedad de la situación por lo que le corresponde Bs. 120.000,00. TERCERO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Que fundamenta dicha indemnización en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, por lo que la estima en Bs. 200.000,00. CUARTO: Solicita se condene la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. Y en lo que respecta a las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencie quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que demanda la cantidad total de Bs. 440.000,00.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación de la demanda. No compareció representante legal o judicial a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 15 al 25. Marcado “A”. Certificación Definitiva emitida por INPSASEL, en fecha 03/11/2010, folios 21 y 22
Del mismo se desprende que el actor padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el cual le ocasionó UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Sin embargo, luego de su análisis, se observó que el médico señaló, que el mismo se bebió a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el articulo 70 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que correspondiéndole la carga probatoria, al actor, no demostró que lo certificado por el medico legista y la enfermedad que padece el actor, haya sido consecuencia directa del incumplimiento por parte de la demandada, siendo procedente únicamente la responsabilidad objetiva por daño moral. Así se decide.

Folios 92 al 129. Informes médicos de traumatología, resonancias magnéticas, médicos fisiatras, e Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este orden de ideas, el funcionario que realizó la investigación resaltó como conclusión, que el trabajador tuvo una antigüedad de 4 años y 10 meses, donde existen factores de riesgo, no pudiéndose deducir, relación de causalidad directa por parte de la demandada, por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Ambiente de Trabajo, por cuanto el funcionario resaltó sólo factores de riesgos a que estaba sometido el trabajador. Folios 92 y 129, Informe médico Radiólogo y resonancia magnética, se observó que el actor padece en los discos intervertebrales CERVICALES C5-C6 anillo fibroso que comprime ligeramente el saco tecal y de la resonancia resaltó que existe cambios de tipo degenerativo a nivel de los cuerpos vertebrales cervicales con pérdida de altura y signos de disco artrosis crónica a nivel de C5-C6 y de C6-C7 con discretos cambios en la intensidad y protrusiòn entre C4-C5 y C5-C6.
En consecuencia, al ser carga probatoria por parte del actor, no se verifica, el nexo causal de la enfermedad que padece el actor en la que la misma, se haya originado por la conducta culposa o dolosa de la demandada de autos, y que este obligado a indemnizar conforme a la referida Ley. Por lo que debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alega el apoderado judicial del actor en escrito libelar:
Que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.381.120, acudió a consulta médica ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, desde el 20-01-2008, a los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Empresa LA FINA C.A. donde se desempeñó como soldador fabricador con fecha de ingreso del 20-11-2000. Que a través de la inspección de investigación realizada por funcionario adscrito a esa institución, según orden de trabajo Nº COJ-09-0085 de fecha 04-06-2009 y expediente COJ-15-IE-09-0034, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 4 años, 11 meses realizando actividades de fabricación de estructuras metálicas y montaje, utilizando maquina de soldar, equipo de oxicorte, señorita para subir y bajar las vigas, esta actividad consiste en fabricar vigas, tuberías, tanques y calderas para luego soldar cada pieza metálica, cargando peso de 30 a 40 kilogramos trasladar el equipo de oxicorte, en un carro transportador que tiene un peso de 90 kilogramos, actividad que realizó diariamente durante un año. Montajes de estructura de la empresa la Fina, que consistía en reparar los tanques con soldaduras moviendo las piezas de forma manual una cantidad de cuatro tanques aproximadamente de una capacidad de 20 toneladas cada tanque, donde utilizaba como herramienta de trabajo: maquina de soldar, equipo de oxicorte con el carro transportado, señorita que tiene un peso de 60 kilogramos, actividad que realizó diariamente durante 3 años y 3 meses. Fabricación y montajes de tuberías de dos pulgadas por doce pulgadas y de 6 metros de largo, para realizar esta actividad utilizaba un mecate para subir los tubos de 200 kilogramos y lo hacían entre 5 personas, actividad que realizaba diariamente. Montaje de porta tubos, dicha actividad consistía en cortar las vigas en diferentes dimensiones, para luego montarlas, aproximadamente 30 piezas, utilizando un mecate y un andamio, colocándolas de manera vertical entre 4 personas hacia tuberías sanitarias, actividad que realizó durante 9 horas diariamente de lunes a domingo. DE LA EVALUACION MEDICA: Que se hizo resonancia magnética el 12-07-2006 que reveló protrusiòn de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales, C4-C5 y C5-C6, que comprometen a la caja ventral del estuche dural, tocando también la cara anterior del cordón medular y electro miografía de miembros superiores de fechas 01-08-2006 la cual reveló Radiculopatia Cervical C5-C6 y C7 bilateral, mas afectado el izquierdo y el tùnel del Carpo bilateral mas el derecho. El paciente permanece con limitación para realizar flexo-extensión y rotación de columna cervical y limitación para realizar prono supinación con o sin resistencia de antebrazos, flexoextensión forzada de los dedos de las manos, recibir vibraciones y golpes sobre muñecas, con los diagnósticos de: 1.- Hernia discal C4-C5 y C5-C6 con dolor radicular “.- Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Que se le certificó: Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo (CIE-M50.1 y G56.0) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, y rotación de la columna vertebral cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos que impliquen esfuerzo físico, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Que reclama: PRIMERO: INDEMNIZACIÒN POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, consagrada en la ley respectiva, contemplada en la LOPCYMAT, exista o no culpa o negligencia del patrono. Articulo 88 ordinal 2 en lo referente a categoría de daño como consta en el certificado médico legalista que establece que el trabajador tiene una discapacidad parcial permanente y el articulo 80 define la misma el monto de las indemnizaciones concatenada con la Ley de Seguro Social por lo que reclama 5 años con el ultimo salario de Bs. 67. SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de las pruebas consignadas demuestra la gravedad de la situación por lo que le corresponde Bs. 120.000,00. TERCERO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Que fundamenta dicha indemnización en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, por lo que la estima en Bs. 200.000,00. CUARTO: Solicita se condene la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. Y en lo que respecta a las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencie quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que demanda la cantidad total de Bs. 440.000,00.

La parte actora promovió medios probatorios; la parte demandada no promovió. La parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien planteada así la litis, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el primer orden de ideas, es necesario señalar que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió medios probatorios, y siendo que la misma es una empresa del Estado, por lo que no se tiene por confeso por tratarse de un ente que goza de los Privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Luego de analizado el escrito libelar, se observa, que el demandante en su petitorio solicita PRIMERO: INDEMNIZACIÒN POR INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, contemplada en la LOPCYMAT, exista o no culpa o negligencia del patrono, fundamentándolo en el articulo 88 ordinal 2 en lo referente al daño certificado médico legalista, así como el articulo 80. SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad Bs. 120.000,00. TERCERO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Que fundamenta dicha indemnización en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, por en la cantidad de Bs. 200.000,00. CUARTO: Solicita se condene la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. Y en lo que respecta a las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencie quede definitivamente firme. Para un total de Bs. 440.000,00.
Quien juzga, procede a pronunciarse con respecto al daño moral, particular tercero, lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado responsabilidad objetiva, por lo que luego de analizadas las actas, se ha observado, que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, considerada como enfermedad agravada con ocasión al trabajado, y atendiendo la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, luego de estudiada las actas, se observó a los folios 21 y 22 certificación emitida por el medico ocupacional, de fecha 03 de noviembre de 2010, dejando constancia que el trabajador tiene una antigüedad de 4 años, 11 meses, para la empresa PRODUCTOS LA FINA C.A. y que realiza una serie de actividades que constituyen elementos para LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADAS CON OCASIÒN AL TRABAJO.
En este orden de ideas, se verifica, que de alguna forma existe en actas, que el actor padece una enfermedad agravada y que por tanto el trabajador padece una discapacidad parcial permanente, por lo que en atención a la reiterada jurisprudencia también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago o resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, y en consecuencia, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de referencia a los fines de cuantificar el mismo, de fecha 29 de marzo de 2012, caso FELIX MARIA TORRES GUERRERO contra MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA); otra de fecha, 23 de noviembre del 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); otra de fecha 13 de diciembre del 2011 caso WILLIAM DIB MOARRI contra SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad que padece agravada con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, en la cual no consta certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal Hernia discal C4-C5 y C5-C6 con dolor radicular Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo.
4.- La patología que padece el actor, se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
5.- Atenuantes: No se observó atenuantes a favor de la demandada de autos.
6.- Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.

Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral en la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora, reclama como particular primero y segundo, fundamentándolos en los artículos 80 y 88 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora, en aplicación del derecho en base al principio iura novit curia, cuidando en no suplir defensas, alegatos y omisiones que en su oportunidad procesal pudo ser subsanada por la parte actora, se infiere de las actas procesales, que dichos particulares van dirigidos a solicitar la indemnización subjetiva por enfermedad ocupacional reguladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que luego de analizados los mencionados artículos los mismos se refieren a la definición y clasificación de la discapacidad parcial y permanente, así como, las causas de terminación de la pensión de sobreviviente, y siendo que el particular primero hace referencia a la disminución del porcentaje de la capacidad física o intelectual con su respectiva indemnización, se hace necesario aplicar la carga probatoria la cual le corresponde a la parte actora.
Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se observó que efectivamente el ciudadano, ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con el diagnostico Hernia discal C4-C5 y C5-C6, con dolor radicular Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo.
En este orden de ideas, el medico ocupacional, resaltó el punto de vista clínico, tratamiento clínico y las limitaciones en que quedó el actor. Así mismo, es preciso destacar, lo relativo a la carga probatoria por responsabilidad subjetiva, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, es carga de la parte actora, en el presente caso el demandante no cumplió la carga de probar, el hecho ilícito del patrono ni el incumplimiento, de la normativa legal, en materia de salud y seguridad laboral, es decir, ciertamente padece el actor hernias discales no pudiéndose determinar que la misma haya sido originada por incumplimiento de la demandada, sólo, que padece una enfermedad agravada por el trabajo la cual diò lugar a responsabilidad objetiva o daño moral antes señalado, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la indexación, esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); se ordena lo siguiente:

En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución competente tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Criterio acogido igualmente la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, ratificada igualmente mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2013, caso Carlos Germàn Páez contra GRAN CAUCHO C.A.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.381.120, representado judicialmente por los abogados VICTOR GOMEZ y CASSELET VILLALOBOS JOSE JAIMES inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 136.430 y 146.783, contra la empresa, PRODUCTOS LA FINA C.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes diciembre del año 2013 y publicada a las tres y cincuenta y tres minutos de la tarde (3: 53 p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y tres minutos de la tarde (3:53 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

DMLS/LD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2012-000195