REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 
 
JUDICIAL DEL  ESTADO COJEDES
 
San Carlos, 09 de Diciembre de 2013
 
203º y 154º
 
 
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2012- 000100
 
PARTE ACTORA:   LILIBETH SANDOVAL C.I Nº 8.671.745.
 
PARTE DEMANDADA:  FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) 
 
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA: CARMEN ELENA  PALOMARES I.P.S.A Nº 117.702
 
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO COJEDES: DENNYRE CASTILLO Y OSMELY MEDINA , incritas en el inpreabogado bajo los Nº.  139.217y 141.815 respectivamente
 
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En el día hábil de hoy, LUNES (09)) de Diciembre de 2013, siendo las dos de la tarde  (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar  LA  PRESENTE AUDIENCIA ESPECIAL en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, la    ciudadana, LILIBETH SANDOVAL C.I Nº 8.671.745 quien actúa en su propio nombre siendo abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.714 y por la parte demandada: FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL estado COJEDES (FONTURCO), compareció su representante legal  abogada CARMEN ELENA  PALOMARES I.P.S.A Nº 117.702, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas DENNYRE CASTILLO Y OSMELY MEDINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº  139.217y 141.815 respectivamente , quienes actúan como representantes de la Procuraduría del Estado Cojedes.
 
 
Ahora bien,   las  partes de mutuo acuerdo  han manifestado el deseo de celebrar una Transacción Laboral  sobre  de cada uno de los derechos reclamados  por la ciudadana LILIBETH SANDOVAL C.I Nº 8.671.745,  en su libelo tales como: prestaciones sociales, días adicionales de conformidad al articulo 108 de la L.O.T y Vacaciones vencidas, intereses sobre prestación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.
 
Asimismo se deja constancia que en la presente Causa existe Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado de fecha 14/02/2013  la cual condenó a la accionada a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (46.837,62), no obstante cabe destacar que habiéndose llevado a cabo la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Contable, Lic Ilda Cancini, experticia ésta que riela a los folios 83 al 89 del presente asunto la cual arrojó un monto total de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (94.773,96), ahora bien siendo el proceso de las partes,  las cuales pueden poner fin a la presente causa a través de cualquier medio de Autocomposición Procesal.
 
En tal sentido  la parte Demandada en la persona de su representante legal CARMEN ELENA PALOMARES, ut supra identificada  toma la palabra y expone  ofrezco en este acto,  pagar  a la  ciudadana. LILIBETH SANDOVAL C.I Nº 8.671.745, por los derechos antes mencionados la cantidad de  OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000,00) mediante titulo valor ( cheque  Nº  07860115) girado en contra de la Entidad financiera banco BICENTENARIO, el cual se encuentra a nombre de la demandante y del cual se consigna copia simple al presente asunto, Este Tribunal  destaca que la demandante  referida,  acepta el monto y el cheque aquí ofrecido por la accionada libre de coacción alguna, manifestando su total conformidad con el monto aquí ofrecido y aceptado por la misma
 
       En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizado el pago  aquí efectuado, correspondiente a las prestaciones Sociales y otros derechos laborales demandados en el presente asunto, por la ciudadana LILIBETH SANDOVAL C.I Nº 8.671.745 pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
  
 
 PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
 
      
 
  Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones  materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.  Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes  principios  los  derechos  laborales  son  irrenunciables,  es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
 
La Ley Orgánica del Trabajo de 1997  desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual  establece: 
 
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
 
 
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada    de     los  hechos    que  la  motivan  y  de  los  derechos  en  ella comprendidos,  la transacción  celebrada por  ante  el  Funcionario  competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.	
 
       Destacando  que,  todo  Acto judicial  genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T vigente a la fecha de hoy. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante  un  Juez o  Inspector  del  Trabajo  competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa  juzgada”.
 
	
 
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y  de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial  competente  y actuando la demandante en su propio nombre quien es profesional del derecho, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los  principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la interposición de la demanda,  por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. 
 
 
     En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente TRANSACCIÒN  dándole  el valor de COSA JUZGADA.
 
      En este mismo acto la parte accionada consigna titulo valor a nombre de la Lic. Ilda Raquel Cancini Vilera por el monto de (Bs. 7.669,76) por concepto de honorarios profesionales.
 
  
 
     El cierre y archivo de la presente causa se dará una vez haya sido entregado el titulo valor a la referida experto. En este acto se hace entrega de las  copias de la presente acta a las partes comparecientes.  Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
 
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los  (09) días del mes de Diciembre de 2013. Año 203° Independencia y 154° de Federación.
 
 
 
LA JUEZA.
 
 
 
 
ABG. SANIL APARICIO VELOZ	
 
                                                                                   
 
                                                                           
 
                                                                                   
 
 
                                          LA DEMANDANTE ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE
 
                                          ABG.
 
                                                                          
 
                                           
 
 
 
 
 
 
  REPRESENTANTE LEGAL DE FONTURCO.
 
 
 
                                         
 
 
 
 
 
 
   REPRESENTANTES LEGALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO COJEDES
 
 
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
                                                                                                                   ABG.
 
 
 
 
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