REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de diciembre del año 2013.
203º y 154º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000176.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL PEREZ SEQUERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS MENDOZA. (No asistió).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 06 de diciembre del año 2.013, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoado por el ciudadano LUIS ANGEL PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.434.604, representado judicialmente por los Abgs. GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA, GUSDALIS PINEDA y ANA MARIA AROCHA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 15.970, 70.023, 108.049 y 142.721, respectivamente, representación y facultades que se evidencia en las actas mediante Instrumento Poder Apud Acta, el cual se encuentra agregado a las actas procesales al folio 54, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, el ciudadano ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.744, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 56.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2013-0001676 en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.434.604, representado judicialmente por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, quien expuso: “…El día Lunes 04 de Marzo del año 2013, inicié una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación de dependencia del ciudadano ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.744, a quien le presté servicios personales en calidad de AYUDANTE DE ALBAÑINERIA y HERRERIA EN GENERAL en el área de construcción…, desarrollando mis actividades en la sede en donde se ejecutaban las obras, en principios y desde que ingrese a trabajar con el ciudadano ALEXIS MENDOZA en la Urbanización PORTACHUELO donde la empresa encargada de construir dicha Urbanización ubicada en sector punta de mata de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, contrataba los servicios de mi patrono a los fines de hacer mas eficiente las labores de construcción , este primer período lo cumplí hasta el 21 de junio de 2013, posteriormente el (22 de junio de 2013) en Sector Caño de los Indios del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, diagonal a la cruz al lado del ambulatorio donde realizaban labores de construcción de una vivienda y mi patrono fue contratado por la señora MILDRE LANDAETA, labor que desarrollaba bajo las ordenes del ALEXIS MENDOZA en su carácter de patrono…, el patrono me pagaba la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186,00) diarios, equivalente a CINCO MIL QUIIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.580,00) mensuales…, terminado la relación laboral el día 10 de octubre del año 2013, fecha en que fui despedido injustificadamente…, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de Siete de la mañana (7:00 am) hasta la Cinco de la tarde (5:00 p.m), dejando claro que me concedía una (01) hora para comer al mediodía…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Recibida como fue la demanda en fecha 06 de noviembre del año 2013, tal como se aprecia al folio 46 de las actuaciones, en fecha 08 de noviembre de los corrientes, este Tribunal conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.744.
En fecha 14 de noviembre del año 2013, el ciudadano Alguacil adscrito al Despacho se presenta a los fines de consignar las resultas POSITIVA del demandado de autos, folios 49 y 50.
En fecha 19 de noviembre del año 2013, la ciudadana Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de noviembre del presente año, este Tribunal por auto expreso acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar en la presente causa debido a la coincidencia con otra Audiencia Preliminar en el asunto HP01-L-2013-000170, acordando celebrar la misma para el día 06 de diciembre del año 2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 06 de diciembre del año 2013, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del accionante de autos ciudadano LUIS ANGEL PEREZ, ya identificado, en compañía de su del co- apoderado judicial Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadano ALEXIS MENDOZA, plenamente identificado, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.718,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.718,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto de vacaiones y bono vacacional fraccionado.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de OCHO MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.680,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.845,66). ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00), más los que se continúen causando hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, los cuales serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Por concepto del beneficio del Bono de Alimentación.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.767,30). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
Por concepto dotación de botas y uniformes.
Deberá el accionado, cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ANGEL PEREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.434.604, representado judicialmente por los Abgs. GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA, GUSDALIS PINEDA y ANA MARIA AROCHA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 15.970, 70.023, 108.049 y 142.721, respectivamente, el ciudadano ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.744 y lo condena al pago de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 52.578,30) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo sexto (16º) día del mes de diciembre del año 2013.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
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