REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: ciudadana HANNA BASIL CHAMI, sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.269.880, de éste domicilio.
Abogado asistente: ciudadano RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de éste domicilio.

Demandada: ciudadana MARLENE HAJJAR KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-11.310.284, de éste domicilio.
Defensor Judicial: ciudadano ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.191 y de éste domicilio.

Motivo: Divorcio artículo 185 (ordinal 2º) del Código Civil.-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 0933.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente demanda, mediante escrito de fecha diez (10) de marzo del año 1993, suscrito por el ciudadano HANNA BASIL CHAMI, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana MARLENE HAJJAR KILSI, todos plenamente identificado en actas, por DIVORCIO conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Acompañaron los recaudos respectivos, dándosele entrada y admitiéndose mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año 1993.-
Tramitada la demanda conforme al procedimiento de ley, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1994, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano HANNA BASIL CHAMI, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana MARLENE HAJJAR KILSI.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente demanda. Asimismo observó este Tribunal que por cuanto dicha solicitud se encontraba en su fase ejecutoria desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1994, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que remitieran el último domicilio de las partes inmersas en la presente causa, a los efectos de notificarlos si mantenían interés en la ejecución de la precitada sentencia. A tal efecto, se libro oficio Nº 05-343-632.
En fecha diez (10) de marzo del año 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1847, de fecha siete (7) de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), remitiendo la información solicitada; en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha doce (12) de marzo del año 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos HANNA BASIL CHAMI y MARLENE HAJJAR KILZI, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificación.-
En fecha seis (6) de mayo del año 2010, el Alguacil Titular de éste Juzgado hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano HANNA BASIL CHAMI, fue entregada a su representante legal abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO.-
El día nueve (9) de junio del año 2010, el Alguacil Titular de éste Juzgado hizo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARLENE HAJJAR KILZI, fue enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFUICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó el recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARLENE HAJJAR KILZI, fue entregada en su domicilio y recibida por la ciudadana DILMA AMADOR, titular de la Cédula de Identidad número V- 24.219.458.-
El día dieciocho (18) de octubre del año 2010, EL Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordando reanudar la causa al estado en que se encontraba.-
En fecha catorce (14) de febrero del año 2011, vista la decisión dictada en la presente causa y definitivamente firme como quedó la misma, el Tribunal ordenó de nuevo la notificación de los ciudadanos HANNA BASIL CHAMI y MARLENE HAJJAR KILZI, a los fines de que manifestarán a este Despacho si mantenían el interés sobre la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado. Se libró boletas.-.
El día veinticuatro (24) de abril del año 2012, la Alguacil Temporal de éste Juzgado, hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano HANNA BASIL CHAMI, fue entregada a su representante legal abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO.-
En fecha seis (6) de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado, hizo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARLENE HAJJAR KILZI, fue entregada a su Defensor Judicial, abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR.-
El día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordando reanudar la causa al estado en que se encontraba.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Constata este juzgador de las actas, que desde el día diecinueve (19) de diciembre del año 1994, fecha en que se declaró CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano HANNA BASIL CHAMI, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana MARLENE HAJJAR KILSI, las partes no han realizado acto procesal alguno tendente a ejecutar el indicado fallo, pese de haber agotado el Tribunal la notificación de los solicitantes, lo cual, considera quien aquí se pronuncia, vulnera el orden público procesal que rige en ese tipo de casos, pues, el vínculo jurídico que unía a los indicados ciudadanos, fue disuelto mediante sentencia y tal hecho, debe constar en los libros respectivos para darle la publicidad debida para que tenga efecto ante terceros. Así se razona.-
Ahora bien, las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:

… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador, cumplir con el trámite de notificación de la oficina pública de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de las partes, en el caso de autos, ciudadanos HANNA BASIL CHAMI, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana MARLENE HAJJAR KILSI, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente demanda, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano HANNA BASIL CHAMI, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana MARLENE HAJJAR KILSI, todos plenamente identificado en actas y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-


Expediente Nº 0933.-
AECC/SMVR/williams perdomo.-.