REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 05 de Diciembre de 2013.
Años: 202º y 154º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTES: MARY CARMEN ARTEAGA HERRERA y RONALD RODOLFO ACOSTA NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.533.654 y V-13.594.373 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EDITH MARISOL TERAN GUEVARA Y HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrs 146.786 y 146.794

DEMANDADA: SOL XIOMARA COLINA, Matricula: 0715513125. RIF. Nº. V-11.963.340-7. y LABORATORIO HOSPISALUD C.A, RIF J-40269947-6

EXPEDIENTE: 11.288.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIO.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria De Competencia).

-II-
ANTECEDENTES

La presente causa fue recibida en Distribución en fecha 26 de Noviembre de 2013, dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en siguientes resumidos los términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que la petición judicial contenida en estos autos, es relativa a DAÑO MORAL Y PERJUICIO por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES PUNTO SIETRE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,7 U.T) inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), circunstancia que otorga la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional en razón a la cuantía, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 ejusdem, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer la demanda contenida en estos autos, DECLINA su competencia al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado Juzgado.-




El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORSANO B.



En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-




La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORSANO B.




Exp. Nº 11.288
JEMG/AMSB/ddsed