REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 04 de Diciembre de 2.013.-

203º y 154º
EXPEDIENTE: 11.289
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: AIDA MARÍA HERNANDEZ ANGULO, ROSIRE JOSEFINA GONZALEZ MATUTE, MARIA ISABEL MEDINA MATUTE, AURA VICTORIA PINTO ANGARITA, VESTALIA YASMIN SANCHEZ TRREALBA, MYSBEL YALILE SOSA DE GUTIERREZ, MERI JOSEFINA GARCÍA AULAR, YUGLY DEL VALLE HERRERA DE PELLEGRINO, CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, ZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA, AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO, INES RAFAEL GONZALEZ, NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES, CELIA BEATRIZ BARRETO DE MEDINA, CARMEN ZORAIDA ESTRADA DE MARTINEZ, CARMEN AMELIA GARCIA DE INOJOSA, NEUDIS ELENA ESTRADA PEREZ, LIBIA GERMANIA MALDONADO PARRAGA, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, MIGUEL ENRIQUE CASTILLO, MARI AMELIA BOUTROS ABOU SAMRA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ y ALEIDA DEL CARMEN LAMAS DE ESCALONA, venezolanos, Licenciados en Educación, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.366.194, V-7.563.954, V-3.042.630, V-5.210.616, V-7.564.545, V-7.564.647, V-9.538.595, V-12.367.229, V-3.690.320, V-5.748.797, V-8.422.820, V-1.032.591, V-5.209.591, V-8.671.774, V-4.097.640, V-5.210.705, V-13.593.688, V-8.672.417, V-8.422.546, V-5.748.661, V-4.098.079, V-10.980.333, V-5.745.652 y V-7.538.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 136.275.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL).


-II-
DE LOS HECHOS
Sostiene la parte recurrente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dieron inicio a estas actuaciones:
• PRIMERO: Acompañaron documento marcado ANEXO “B”, como la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES, en lo adelante OCV, adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes el 20 de Enero de 2004, bajo el Nº 32, folios del 126 al 127, tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, una extensión de terreno constante de CINCO HECTÁREAS MÁS TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (5Has, 3.100 mts2), ubicada en la vía San Carlos-Manrique, Sector “Pan de Trigo”, frente a la UNELLEZ, jurisdicción del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
• Marcado ANEXO “C”, copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos el 30 de Enero de 2004, bajo el Nº 38, folios del 178 al 200, tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, la OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES dividió la referida extensión de terreno en una (1) Parcela destinada para áreas Recreacionales y Deportivas, una (1) Parcela para área Comercial, una (1) Parcela para área Educativa y ONCE (11) MANZANAS RECIDENCIALES identificadas desde la “A” hasta la “K”, las cuales a su vez se dividieron en Parcelas con una superficie cada una de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), con linderos y cabidas especificas, parcelamiento sobre el cual se construiría el “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL”.

• SEGUNDO: Que cada uno de ellos mediante CONTRATOS DE COMPRA VENTA celebrados con la OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES adquirieron la exclusiva y legítima Propiedad de Parcelas de terrenos conformantes de ese CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, cada una de ellas identificadas de manera particularizada, negociación que se efectuó de forma “….pura y simple, perfecta e irrevocable”, declarando la vendedora en forma expresa que:
El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que recibo para mi representada de manos de la compradora (comprador), en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción”. (OMISSIS). Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora (comprador) la tradición legal del inmueble vendido y obligo a mi representada al saneamiento conforme a la ley.
Los precitados documentos de adquisición se encuentran todos pertinentemente protocolizados por ante la competente autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, señalando seguidamente los datos regístrales de cada uno de ellos en forma correspectiva al orden en que se encuentran identificados en el encabezamiento del presente escrito: 1) AIDA MARÍA HERNANDEZ ANGULO: El 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 03, folios del 07 al 10, tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 2004 correspondiente a la parcela Nº “D8”; 2) ROSIRE JOSEFINA GONZALEZ MATUTE: El 30 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 49, folios 223 al 225, Protocolo Primero, tomo 5, tercer trimestre de 2004 correspondiente a la parcela Nº “C11”; 3) MARIA ISABEL MEDINA MATUTE: El 3 de Marzo de 2005, bajo el Nº 33, folios del 143 al 146, Protocolo Primero, tomo 5, Primer Trimestre de 2005 correspondiente a la parcela Nº “E14”; 4) AURA VICTORIA PINTO ANGARITA: El 14 de Octubre de 2004, bajo el Nº 10, folios del 34 al 37, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2004 correspondiente a la parcela Nº “E1”; 5) VESTALIA YASMIN SANCHEZ TRREALBA: El 30 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 05, folios del 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 2004 correspondiente a la parcela Nº “A7”; 6) MYSBEL YALILE SOSA DE GUITERREZ: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 14, folios del 49 al 52, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre de 2004, correspondiente a la parcela Nº “E6”; 7) MERI JOSEFINA GARCIA AULAR: El 13 de octubre del 2004, bajo el Nº 31, folio del 114 al 117, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 2004, correspondiente a la parcela Nº “A6”; 8) YUGLY DEL VALLE HERRERA DE PELLEGRINO: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 20, folios del 74 al 77, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “F1”; 9) CARME AMINTA MARIÑO DE AGUILAR: El 13 de octubre del 2004, bajo el Nº 21, folios del 74 al 77, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “B14”; 10) ZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA: El 03 de marzo del 2005, bajo el Nº 36, folios del 155 al 158, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre de 2005, correspondiente a la parcela Nº “E9”; 11) AMPARO MERCEDES CRUCE RIVERO E INÉS RAFAEL GOZALEZ: El 13 de octubre del 2004, bajo el Nº 43, folios del 172 al 175, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “A2”; 12) NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 13, folios del 45 al 48, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “E4”; 13) CELIA BEATRIZ BARRETO DE MADINA: El 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 29, folios del 127 al 130, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del 2005, correspondiente a la parcela Nº “E13”; 14) CARME ZORAIDA ESTRADA DE MARTINEZ: El 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 24, folios del 86 al 89, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “B8”; 15) CARMEN AMELIA GARCIA DE INOJOSA: El 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 15, folios del 49 al 52, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “C7”; 16) NEUDIS ELENA ESTRADA PEREZ: El 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, folios del 163 al 166, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del 2005, correspondiente a la parcela Nº “B5”; 17) LIVIA GERMAIA MALDONADO PÁRRAGA: El 03 de marzo del 2005, bajo el Nº 46, folios del 197 al 201, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del 2005, correspondiente a la parcela Nº “D1”; 18) FREDDY ALEXI CANCINES VILERA: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 1, folios del 01 al 03, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “D6” 19) MARIVEL MARITZA REYES LÓPEZ: El 30 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 07, folios del 19 al 20, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “B10”; 20) MIGUEL ENRIQUE CASTILLO: El 13 de octubre del 2004, bajo el Nº 17, folios del 62 al 65, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “E12”; 21) MARI AMELIA BOUTROS ABOU SAMRA: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 22, folios del 78 al 81, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “B13”; 22) DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 05, folios del 15 al 17, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “ D11 y 23) ALEIDA DEL CARMEN LAMAS de ESCALONA: El 14 de octubre del 2004, bajo el Nº 30, folios del 49 al 52, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del 2004, correspondiente a la parcela Nº “G7”. Acompañamos marcado ANEXO “D”, en cuyo tenor rielan insertos los descritos documentos públicos signados del Nº “01” al Nº “23” respectivamente.

• TERCERO: Consta de tales instrumentos públicos de COMPRA VENTA que se produce e el ANEXO “D” que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Ministerio éste ahora denominado del Poder Popular para la Educación Básica, concedió a cada uno de nosotros un CRÉDITO HIPOTECARIO por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales serían invertidos en la construcción de una (01) VIVIENDA UIFAMILIAR sobre las respectivas parcelas de terreno que forman parte del “ CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL”, crédito este que seria pagado e un plazo de VEINTICINCO (25) AÑOS mediante TRECIENTAS (300) CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS. Ahora bien, en ese mismo acto y para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la obligación contraída con el IPASME, constituimos separadamente HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) “…sobre la parcela de terreno plenamente identificada e la primera parte de esta escritura. Dicha hipoteca será extensible alas mejoras, construcciones y demás accesorios que se realizaran sobre la citada parcela de terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1880 del Código Civil vigente”. Nos permitimos subrayar lo pretranscrito en virtud de traducirse en el epicentro de la gravísima controversia, lo que dejara al descubierto o solo el fraude cometido en contra nuestra así como también lesiones grabe al DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA que nos asiste.

• CUARTO: Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos en fecha 22 de Marzo de 2004, bajo el Nº 41, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el cual anexaron marcado “E” en copia certificada, que se celebró CONTRATO DE OBRA entre la OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES y el CONSORCIO VERACRUZ-EVIASCA, C.A., Contrato mediante el cual éste último se OBLIGA para con la primera a la construcción del urbanismo “RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL”, constante de CIENTO SEIS (106) VIVIENDAS UNIFAMILIARES de las características y conformación allí descritas, ello en un plazo de “…ocho (8) meses, contados a partir del cobro del Anticipo y de la fecha establecida en el Acta de Inicio de las obras (esto es, 22 de Noviembre de 2004), en caso de Interrupción del financiamiento, las obras se paralizaran hasta el reinicio de los pagos, el tiempo transcurrido entre ambos eventos, serán automáticamente sumados al plazo antes mencionados”. Asimismo, en la CLÁUSULA CUARTA de tal Contrato de Obras se estipuló:
El monto de este contrato, de acuerdo al presupuesto aprobado por el IPASME, es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.180.000.000,00), correspondiente al costo de CIENTO SEIS (106) viviendas, al precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) cada una de ellas, de los cuales DIECISEIS CERO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%), es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000.000,00) corresponden a Obras de Urbanismo y el OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES PORCIENTO (83.33%), es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.650.000,00), corresponden a la construcción de las viviendas. Queda entendido entre ambas partes que no habrá Presupuesto de Aumento ni Presupuesto de Disminuciones, en tal sentido tanto la Obra de Urbanismo, como la de construcción de viviendas, se realizaran únicamente con este moto, el cual fue aprobado por IPASME y acordado por ambas partes (resaltado nuestro).
Consta de documento debidamente autenticado por ate la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes el 15 de octubre de 2004, ajo el Nº 95, Tomo 38/, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la celebración de CONTRATO DE FIDEICOMISO entre la OCV LICENCIADOS E EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES identificada como “LA FIDEICOIMENTETE”, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y EPORTE (IPASME), identificado como “EL INSTITUTO” Y EL BANCO FEDERAL identificado como el “FIDUCIARIO”, evidenciándose clara, determinante e indubitablemente de la CLÁSULA QUINTA de tal Contrato que el IPASME transfirió inicialmente la suma de UN MILDOSCIENTOS DOS MILLOES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIETOS VEINTIOCHO BOLIVARES CO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.202.357.228,34) del moto total del CRONOGRAMA DEL DESEMBOLSO para construcción de las viviendas según el literal “J” de la CLÁUSULA PRIMERA del mismo contrato por parte del CONSORCIO VERACRUZ-EVIASCA, C.A., cuál era el UNICO RESPONSABLE de la ejecución de la obra según se determina e la CLÁUSULA OCTAVA y el CONTRATO DE OBRA que dicho consorcio había suscrito con la OCV LICECIADOS DE EDUCACIÓN DEL ESTADO COJEDES del cual ya hemos hecho referencia. Pese a tal compromiso el CONSORCIO VERACRUZ-EVIASCA, C.A. bajo ningún concepto EJECUTO LA OBRA, es decir, NO CONSTRUYÓ LAS VIVIENDAS, si no que, mucho peor, celebró otro CONTRATO DE OBRA con la OCV LICENCIADOS E EDUCACIÓN DEL ESTDO COJEDES, esto por ante la misma Notaria Publica de San Carlos el 31 de Agosto de 2006, inserto bajo el Nº 17, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual denominaron CONTRATO DE EXTENCION, cuyo tenor acompañamos en copia certificada marcada ANEXO “F”. Médiate tal contrato incrementaron el precio de la construcción de las viviendas en SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.662.923.110,62), con un valor ahora la unidad de vivienda de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 56.857.765,13), residiéndose literalmente en la CLÁUSULA SEXTA:
“El plazo para le ejecución de este proyecto será de ocho (8) Meses, contados a partir del Cobro del Anticipo y de la fecha establecida en el Acta de Inicio de las Obras (22 de Noviembre de 2004), en caso de interrupción del financiamiento, las obras se paralizaran hasta el reinicio de los pagos, el tiempo transcurrido entre ambos eventos, serán automáticamente sumados al plazo antes mencionado”.

Nótese que los términos resultan igualmente a los de la Cláusula similar de más de Dos (2) años atrás. Resulta útil y necesario resaltar que a finales del mes de AGOSTO DEL AÑO 2006 NO SE HABÍA CONSTRUIDO NI UNA SOLA VIVIENDA, siendo que aunado circunstancia adversa referente a la celebración de un nuevo Contrato de Obra entre tal OCV y la empresa constructora de las viviendas, entre otras tantas incidencias negativas podemos resaltar las siguientes: a) El ascenso inflacionario y el incremento desaforado en el alza de los materiales de construcción; b) El agotamiento del limite crediticio de cada afiliado para endeudarse con el IPASME, conllevando a que los asociados emergieran hacia sus propios recursos salariales; c) La O.C.V sin expresa autorización de sus afiliados intervino y comprometió el subsidio presidencial que se ofrece por medio del Ministerio de Hábitat y Vivienda para la construcción y adquisición de viviendas; d) El echo cierto e inaceptable de que los incipientísimos trabajos que venían realizándose por ningún concepto lo eran por parte de la contratada CONSORCIO VERACRUZ-EVIASCA, C.A., sino por trabajadores inexpertos de COPERATIVAS; e) La Hipoteca construida para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída imposibilita de pleno derecho optar por la adquisición de otra vivienda, en virtud de aparecer registrados como beneficiarios en Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y f) La perenne confrontación e intolerancia de la Presidenta de la O.C.V., Licenciada ISABEL TERESA RAMIREZ TORRES ante nuestros justos reclamos, de lo que pueden dar fe los distintos medios de comunicación del Estado Cojedes.

• QUINTO: Todo lo que antecede conllevo a que por un momento consideráramos como única salida al problema renunciar al crédito hipotecario que nos había otorgado el IPASME, a lo que efectivamente procedimos mediante motivados escritos dirigidos al Presidente de la Junta Administradora del IPASME de fechas 22 de Agosto y 07 de Noviembre de 2006, siendo que en forma determinante y expresa NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS PARCELAS DE TERRENO que compramos en forma “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES, siendo que el IPASME NUNCA acepto tales renuncias, manteniéndose en plena vigencia los créditos con los documentos de las cuotas correspondientes y la no devolución de los aportes entregados para la construcción de las viviendas, todo lo cual puede constatar el propio INSTITUTO a través de sus sistemas de información internos, mismos que pueden comprobarse en estados de Saldo Integrado actualizados expedidos por el IPASME que acompañamos marcado ANEXO “G” por cada uno de nosotros los afectados.
• SEXTO: Ocurre entonces, respetable Juez, que mediante un documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes el 11 de Octubre de 2011, bajo el Nº 42, folios 313 al 319, tomo X, Protocolo Primero Principal y Duplicado, la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ , titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.690.288, Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES, simulo la realización de una supuesta ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE ASOSIADOS mediante la cual de forma inaudita y sin precedente alguno, RESINDIO, REVOCO Y ANULÓ en forma UNILATERAL, no solo los CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE LAS PARCELAS DE TERRENO que de forma “pura y simple, perfecta e irrevocable” siete (7) años atrás se nos había dado en venta mediante documentos públicos y con el precio pagado de CONTRATO a la misma O.C.V., sino que de igual forma RECINDIO, REVOCO Y ANULO el CREDITO HIPOTECARIO concedido por el IPASME y cuya garantía a favor de dicho INSTITUTO no solo lo constituyen las Parcelas de Terreno en si de nuestra exclusiva propiedad, sino que la misma tal y como se transcribió en el aparte TERCERO de este mismo escrito “…Será extensible a las mejoras, construcciones y demás accesorios que se realizan sobre la citada parcela de terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.880 del Código Civil”, vale decir, la vivienda unifamiliar conformante del Urbanismo o “ CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL”. Efectivamente, la señalada Licenciada ISABEL TERESA RAMIREZ TORRES así como los presuntos asociados que participaron en la supuesta Asamblea Extraordinaria, se prevalieron de las RENUNCIAS que ocurrieron a partir del año 2006 y de las que ya hemos hecho referencia para ininteligiblemente acordar en el acta de tal Asamblea:
En este sentido, consideramos justo con los nuevos asociados, nuevos sin embargo la mayoría ya tienen mas de cinco (5) años, comencemos hacer reasignaciones de las parcelas que quedaron libres en razón de las renuncias de los signatarios y signatarias” (…) (resaltado nuestro)
De la cita anterior surge la interrogante siguiente, ciudadano Juez: ¿Cuáles parcelas libres?; primeramente no existe ningún instrumento publico o privado que demuestre algún contrato transmisor de PROPIEDAD de nuestra parte, cual es una de las formas de transmitir la propiedad según el articulo 796 del Código Civil y luego, Como ya se indico en el aparte QUINTO de este escrito, en las precitadas Renuncias nos RESERVAMOS EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE PARCELAS DE TERRENO. De igual modo y en ese mismo acto la Presunta Asamblea temerariamente da por aprobadas resoluciones por parte del IPASME que JAMAS Y NUNCA se han producido, pudiendo leerse literalmente:

“De igual manera dichas renuncias fueron procesadas por ante el IPASME en distintas ocasiones, inclusive algunos ex asociados, personalmente interpusieron sus respectivas renuncias ante el IPASME y han sido debidamente procesadas por dicha institución, renunciando no solo al financiamiento; como consecuencia renunciando también a la asociación OCV: Lic. en educación y a la parcela adjudicada por la OCV”.

• Nótese que se utiliza maliciosamente el termino adjudicada por la OCV” y no VENDIDA” termino que patentiza nuestra verdadera realidad jurídica y el estatus de verdaderos dueños. Resulta tan antijurídica la referida Acta de Asamblea Nº 13, que de los aquí suscribí entes la única que en sino presento Renuncia expresa ante el IPASME en relación a su crédito hipotecario fue AIDA MARIA HERNANDEZ ANGULO, legitima y exclusiva propietaria de la parcela Nº “D8” se le “incorpora” al ciudadano OSWALDO OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-15.629.567; siendo que al resto de nosotros pretenden DESPOJARNOS uno a uno de nuestras respectivas Parcelas de Terreno utilizando los mismos términos de “ incorporación” y “asignación”, de la siguiente manera: 1.-) AMPARO CRUCES E INES RAFAEL GONZALEZ: Su parcela “A2”, a MARIA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-3.690.862; 2.-) MERI GARCIA: Su parcela Nº “A6”, a MARIA BRAVO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.674.962; 3.-) VESTALIA SANCHEZ: Su parcela Nº “A7”, AIXA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-4.098.244; 4.-) NEUDIS ESTRADA: Su parcela Nº “B5”, ANDREINA FUNES, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-4.099.978; 5.-) CARMEN Z. ESTRADA DE M.: Su parcela Nº “B8”, a ANA BARRETO, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-3.690.306; 6.-) MARIVEL REYES LOPEZ: Su parcela Nº “B10”, a ALBA RIVERO, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-5.208.902; 7.-) MARI AMELIA BOURTROS: SU PARCELA Nº “B13”, a JOSE DELGADO, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-15.019.581; 8.-) CARMEN MARIÑO: Su parcela Nº “B14”, a LUISA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-4.393.279; 9.-) CARMEN DE INOJOSA: Su parcela Nº “C7”, a ROSALIA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-4.100.761; 10.-) LIBIA MALDONADO: Su parcela Nº “D1”, a MARIA IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad personal Nº V-14.614.954; 11.-) FREDDY CANCINES: Su parcela Nº “D6”, a NELLY MEJIAS, titular de la Cedula personal Nº V-7.530.702; 12.-) AIDA HERNANDEZ: Su parcela aun con el error ya anotado a OSWALDO OCHOA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-15.629.567; 13.-) DILIA MATUTE: su parcela Nº “D11”, a VERONICA SATALINO; titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.743.713; 14.-) AURA PINTO: Su parcela Nº “E1”, a ANDREA ROSALES, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.673.114; 15.-) NELLY RODRIGUEZ: Su parcela Nº “E4”, a ANA M. ARDILA, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 4.096.146; 16.-) MISBEL SOSA: su parcela Nº “E6” a YUSMILBA DELGADO, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.321.966; 17.-) ZORAIDA CARRIZALEZ: Su parcela Nº “E9”, a DAYANA TRAVIESO, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 18.503.622; 18.-) MIGUEL CASTILLO: Su parcela Nº “E12”, ELIO VALERA , titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.325.053; 19.-) CELIA BARRETO: Su parcela Nº “E13”, a CARMEN VALERA, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 5.774.605; 20.-) MARIA MEDINA: Su parcela Nº “E14”, a LISAYA JOIDIL, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.889.219; 21.-) YUGLI HERRERA: Su parcela Nº “F1”, a JHIONNY GUERRA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.561.461; 22.-) ALEIDA LAMAS: Su parcela Nº “G7” a FRANCISCO SALAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 9.531.844 y 23.-) ROSIRE GONZALEZ: Su parcela Nº “(C11)-H2”, a ISMELDA SANTANDER, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 3.331383.
Ante tal amenaza de perder lo que por derecho nos corresponde, hubimos de solicitar Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, misma que se practicó en el Registro Publico de ese Municipio en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2013, Inspección esta de la que se evidencio que 1) En los Libros de Comprobantes no se asienta la Convocatoria de ley de la cuestionada Asamblea Extraordinaria Nº 13 y 2, la fecha de la precipitada Asamblea Extraordinaria Nº 13 no coincide con la fecha que se evidencia en las listas de asistencia a la misma, toda vez que la asamblea in comento data del 21 de Septiembre de 2011 y la lista de asistencia consignada presenta fecha del 27 de Octubre del mismo año. Consignamos marcado ANEXO “H” EL Asunto signado Nro 2013-745 emanado del Juzgado del Municipio EL Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de las resultas de la Inspección Judicial supra señalada.
No conforme con sus irritas acciones, la Licenciada ISABEL TERESA RAMIREZ ha generado un indubitable caos al fomentar falsas expectativas a los llamados “beneficiarios sustituyentes”, confirmándoles que las viviendas y las parcelas le pertenecen, mientras que nosotros tenemos expresamente prohibido el acceso al interior de nuestras propiedades. Asimismo la Licenciada RAMIREZ expuso en forma publica en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNUITARIA DE VIVIENDAS LICENCIADOS EDUCACION DEL ESTADO COJEDES que próximamente se haría entrega de las casas del COJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, hecho este del que dimanada pretensión aquí expuesta en virtud que efectivamente la mencionada entrega inicio su materialización en fecha veinte de noviembre del año 2013, fecha en la que fueron entregadas las llaves de la viviendas aquí cuestionadas, tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial que hubimos de habilitar y que fue tramitada y practicada por la Notaria Publica de San Carlos ante la Gerencia Regional Cojedes del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, ente por medio del cual fueron entregadas las referidas llaves de las viviendas de manera arbitraria y A non domino. Consignamos en original la citada Inspección Extrajudicial marcada ANEXO “I”.

Sostiene la parte recurrente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dieron inicio a estas actuaciones, en su escrito, en el CAPITULO II, denominado: DEL DERECHO, TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

SEPTIMO: Ahora bien honorable Juez, nuestra anterior intención de renunciar en aquel momento se devenía humanamente aceptable y desde todo punto de vista comprensible, dadas las circunstancias ya suficientemente explicadas, sustentándose legalmente en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo que el Articulo 1.350 del Código Civil tipifica la denominada ACCION DE RESCISIÓN POR LESIÓN:

La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión (resaltado nuestro).

Es así como la Enciclopedia Jurídica Opus define el término RESCINDIR como:
Anular la validez de un contrato u obligación antes de un momento previsto por seguirse de él un perjuicio para una de las partes o un tercero. Es la figura de un contrato rescindible: un contrato validamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado. Así la rescisión se nos presenta como un remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la Ley, creado `para evitar los efectos injustos del contrato.

En le caso de las marras, los contratos de compraventa de las citadas parcelas, mismos sen los cuales se constituye la hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; NO ESTIPULAN EN CLÁUSULA ALGUNA el conferimiento de potestades al deudor para RESCINDIR, REVOCAR, RENUNCIAR O ANULAR los aludidos contratos.

Ello es tanto así, que el 14 de Marzo de 2012 representantes Nacionales designados por el IPASME se apersonaron en la sede regional de San Carlos para tratar el asunto de los afectados del COJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, RATIFICADO mediante Acta nuestro derecho a la obtención de las viviendas y a cumplir en forma cabal las obligaciones para con el IPASME, garantizando sus Coordinadores Pedagógicos el compromiso de la efectiva culminación de las viviendas. Esta circunstancia nos proveyó para DEJAR SIN EFECTO ALGUNO LA RENUNCIA a nuestros respectivos créditos hipotecarios mediante documento Exposición de Motivo consignados y recibidos por la Gerencia General de Créditos de IPASME en fecha 18 de Abril de 2012. Ante la inexistencia de pronunciamiento escrito por parte del IPASME, hubimos de comparecer nuevamente en la Sede de Asesoría Jurídica Nacional de esta Institución, obteniendo por respuesta de manera verbal que la solicitud y su correspondiente soporte fue extraviado, por lo que nos vimos en la necesidad de consignar en dos (02) nuevas y diferentes oportunidades tales documentos en los cuales notificaban DEJAR SIN EFECTO ALGUNO LAS RENUNCIAS a los aludidos créditos hipotecarios, documentos que acompañaron a este escrito como medio probatorio signados ANEXO “J”.

De la írrita actuación de la OCV LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES se desata una flagrante violación a, primeramente, los derechos de Propiedad y a la vivienda que nos garantizan los Artículos 82 y 115 de nuestra Norma Suprema:

Articulo 82:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acced3er a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Articulo 115:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (resaltado nuestro).

Puede inferirse entonces que al REVOCAR un crédito hipotecario en el cual bajo ninguna circunstancia dicha O.C.V. es parte pues el mismo a sido concedido por el IPASME, se violenta el principio del Derecho Civil referido a la RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS plasmado en el Ordenamiento Jurídico Patrio en los Artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, disponiendo el primero “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley”, y el ultimo: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”. De tal manera que ni la O.C.V. ni sus integrantes, ni las personas a quines se “reincorporo” y reasigno” los créditos para la obtención de viviendas en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL tienes la cualidad para beneficiarse ellos y a su vez perjudicar tanto a nosotros como al IPASME, bajo las consecuencias de un Contrato que tan solo y en exclusiva entre ese Instituto y nosotros dimanan efectos jurídicos.

OCTAVO: por si las denunciadas violaciones no resultaren suficientes, a la par se deviene una situación de hecho que amenaza en demasía la convivencia y el comportamiento social y es que habrá entonces personas a quienes se les “asignaría” o construirían casas sin el aporte de un solo Bolívar y sobre Terrenos que le son COMPLETAMENTE AJENOS, enfrentándose dos (2) grupos de un mismo gremio, unos propietarios del terreno y otros de las viviendazas, por lo que sobrevendría en una situación anarquía expresamente prohibida por la ley, toda vez que, en primer lugar no estamos obligados a ceder la propiedad de nuestras Parcelas de terreno y en segundo lugar gozamos de la accesión inmobiliaria en el sentido de que lo que se construya sobre la superficie de nuestras parcelas nos pertenece, disponiendo al respecto el articulo 547 del Código Civil que “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica y social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa” y el Articulo 549 ejusdem establece que “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, en concordancia directa con el supra citado Articulo 115 constitucional.

NOVENO: En el Capitulo II, De las Diversas Especies de Obligaciones, Sección I, Obligaciones condicionales, dispone el Articulo 1.205 del Código Civil venezolano vigente que “toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”. En este caso se observa claramente la antijuridicidad que revisten las acciones emprendidas por la licenciada ISABEL TERESA RAMIREZ en nombre de su representada, la OCV Licenciados en Educación, pues con la violación del anterior precepto, se desencadena una serie de incumplimiento a otros dispositivos de ese mismo texto sustantivo, toda vez que en el tenor del Contrato de Compra Venta del terreno, expresa: “con el otorgamiento de este documento, hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido y obligo a mi representada al saneamiento conforme a la Ley:”. Obsérvese el resaltado, en primer termino, de la frase “la tradición legal:” Ello se estipula en la Sección I, De la Tradición de la Cosa, en el Articulo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” y en el Articulo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. En segundo termino observe, ciudadano Juez, la frase “inmueble vendido”, común en el tenor de todos los contactos de compra venta suscritos por la OCV Licenciados en Educación y por nosotros, de lo que se deduce que efectivamente con la venta esta transfiriendo la propiedad del terreno a cada uno de nosotros, para posteriormente revenderlos a las personas “sustituyentes”, siendo entonces que el Código Civil en su Capitulo III, de las cosas que No Pueden ser Vendidas, Articulo 1.483 establece que
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y
perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Seguidamente y en el mismo parágrafo de los contratos de compra venta puede leerse obligo a mi representada al saneamiento conforme a la ley”. En el Capitulo IV, De las obligaciones del Vendedor, el Articulo 1.486 del mismo Código dispone que las “principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. De igual modo la Sección II Del Saneamiento, en el Articulo 1.503 ejusdem se asienta que: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.” Siendo la realidad que el otorgamiento y protolización de los referidos contratos de compraventa datan del año 2004, es decir, que han transcurrido NUEVE (09) AÑOS sin que hasta la fecha podamos disfrutar pacíficamente de la cosa vendida, todo ello por razones de los vicios y defectos ocultos de la misma, y de las actuaciones fraudulentas de la OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN y sus representantes, puesto que simple hecho de gestionar asientos regístrales y notariales del Conjunto Residencial “Villas del Sol” denota de mero hecho la antijuridicidad mencionada, pues el Código Civil establece en su Articulo 19:
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(omisis)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. (resultado nuestro).


Continúa sosteniendo la parte recurrente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dieron inicio a estas actuaciones, en su escrito, en el CAPITULO III, denominado: DE LA PRETENSION, TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

Con fundamento de los planteamientos anteriores, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL), representada por la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Presidenta, solicitud que consiste en dictar las medidas cautelares siguientes:

1. El inmediato reestablecimiento de los derechos a la vivienda y a la propiedad violados con la materialización de la entrega arbitraria de las llaves de las viviendas por parte del Instituto de la Vivienda, Gerencia Regional Cojedes.
2. Suspensión inmediata del acto administrativo mediante el cual fueron entregadas las llaves de las viviendas por parte de la Gerencia Regional Cojedes del Instituto Nacional de la Vivienda, hasta tanto se resulta la situación jurídica infringida, por el procedimiento judicial ordinario.
3. Practicar una inspección judicial sobre el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL antes descrito, con ocasión de evidenciar, comprobar y solicitar a los supuestos beneficiarios sustituyentes de los legítimos propietarios, la debida documentación que les acredite la propiedad y la ocupación de las viviendas.
4. De conformidad con los artículos 599 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro, ello con ocasión de que existe fundado temor a que sean enajenados o deteriorados, con la correspondiente prohibición de enajenarlos o gravarlos, pudiendo además acordarse las providencias cautelares que el Tribunal considere pertinente.
5. Ordenar lo pertinente para que se libre notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
6. Se ordene la citación del agraviante, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL), en la persona de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ TORRES, en su carácter de Presidenta y antes identificada, en la siguiente dirección: Sector la Yaguara, Calle Félix Aguilar, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Estadal “Maritza Mena de Pérez” de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes la cual es su domicilio actual.
Para todos los efectos del proceso convenimos en autorizar las correspondientes notificaciones en la persona del ciudadano FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, cuyo domicilio procesal es Calle Manrique, Casa Nro 5-22 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el literal b) del Articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizada la situación planteada, considera conveniente este Sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”


Asimismo, es dable señalar lo previsto en los artículos 2 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que preceptúan:

“Artículo 2:

El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a la política de desarrollo urbanístico y ordenación territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional.

El Instituto tendrá por principal objeto atender al problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda……

……Artículo 48:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…”


De las normas transcritas, se deriva en principio la obligación del Estado de proveer y facilitar la adquisición de viviendas, y en segundo término, que es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), uno de los entes encargados de atender el problema habitacional de la población, de allí a que se le haya dado la potestad de establecer dentro del marco normativo que lo regula, un procedimiento expedito, el cual, al ser acordado por un Juez de Municipio permita la desocupación inmediata de los inmuebles propiedad del referido Instituto o que estuvieren siendo administrados por éste, siempre que se haya verificado la constatación de los hechos mediante una Inspección Ocular.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dispuso:

“…A tal efecto se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, tiene como objetivo fundamental habitacional de la población que “el Ejecutivo califique como sujeto de protección especial en la dotación de la vivienda”, por lo que la misma ley establece un conjunto de atribuciones para cumplir con las metas trazadas, y la definición, con el fin de regular situaciones irregulares, como sería la ocupación ilegítima de inmuebles, de un procedimiento expedito para la restauración de la normalidad, situación ésta que, considera esta Sala, al igual como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no colide con el ejercicio del derecho a la defensa expuesto anteriormente, dado que garantiza que la actuación investigativa de la Administración se efectuará conjuntamente con la participación de un órgano jurisdiccional, ante el cual puede efectivamente ejercerse el derecho a la defensa.”


Igualmente es oportuno, transcribir el criterio de la Sala Constitucional, mediante el cual advierte, sobre la revisión de los actos de la administración publica, en sendas sentencias: Emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio sostenido en fallo del 27 de julio de 2000, (caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS), se estableció:

“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Resaltado de este fallo).



Precisado lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la presente acción y, al respecto, observa que, el caso de autos, obedece a una acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AIDA MARÍA HERNANDEZ ANGULO, ROSIRE JOSEFINA GONZALEZ MATUTE, MARIA ISABEL MEDINA MATUTE, AURA VICTORIA PINTO ANGARITA, VESTALIA YASMIN SANCHEZ TRREALBA, MYSBEL YALILE SOSA DE GUTIERREZ, MERI JOSEFINA GARCÍA AULAR, YUGLY DEL VALLE HERRERA DE PELLEGRINO, CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, ZORAIDA ELENA CARRIZALES MOLINA, AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO, INES RAFAEL GONZALEZ, NELLY ROSA RODRIGUEZ DE MIERES, CELIA BEATRIZ BARRETO DE MEDINA, CARMEN ZORAIDA ESTRADA DE MARTINEZ, CARMEN AMELIA GARCIA DE INOJOSA, NEUDIS ELENA ESTRADA PEREZ, LIBIA GERMANIA MALDONADO PARRAGA, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, MIGUEL ENRIQUE CASTILLO, MARI AMELIA BOUTROS ABOU SAMRA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ y ALEIDA DEL CARMEN LAMAS DE ESCALONA, venezolanos, Licenciados en Educación, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.366.194, V-7.563.954, V-3.042.630, V-5.210.616, V-7.564.545, V-7.564.647, V-9.538.595, V-12.367.229, V-3.690.320, V-5.748.797, V-8.422.820, V-1.032.591, V-5.209.591, V-8.671.774, V-4.097.640, V-5.210.705, V-13.593.688, V-8.672.417, V-8.422.546, V-5.748.661, V-4.098.079, V-10.980.333, V-5.745.652 y V-7.538.280, respectivamente; CONTRA LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LICENCIADOSEN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENRCIAL VILLAS DEL SOL) Y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL FUERON ENTREGADAS LAS LLAVES DE LAS VIVIENDAS POR PARTE DE LA GERENCIA REGIONAL COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos de petición, a la vivienda y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 82, 115, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también respectivamente, configurada, en criterio del accionante, con la actuación realizada por LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES (CONJUNTO RESIDENRCIAL VILLAS DEL SOL , conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Regional Cojedes (INAVI), quien, en voz de ellos, realizo un acto administrativo no ajustado a derecho.

No logran demostrar los SOLICITANTES, que hechos imputados al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) acarrearan la violación de los derechos constitucionales denunciados por ellos, sin embargo solicitan dejar sin efecto el acto administrativo de la entrega de las llaves de las viviendas, por parte del INAVI, y no se evidencia en autos de documento alguno en el que se constatasen las solicitudes realizadas ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), RESPECTO A LAS SUPUESTAS VIOLACIONES.

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente que las violaciones a la constitución, cometidas por un acto administrativo, de algún ente del Estado, es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, las cuales vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación compra venta que ocupa bajo, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en su capitulo III, de la Pretensión, señalan textualmente:

2.-Suspensión inmediata del acto administrativo mediante el cual fueron entregadas las llaves de las viviendas por parte de la Gerencia Regional Cojedes del Instituto Nacional de la Vivienda, hasta tanto se resulta la situación jurídica infringida, por el procedimiento judicial ordinario.

Evidentemente tal la acción ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, órgano cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial en primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo

En relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

De lo precedente, este tribunal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que como el supuesto agraviante es INAVI-Cojedes y por cuanto las viviendas objeto de la controversia tiene su ubicación en el Estado Cojedes, juzga que el tribunal con competencia para el conocimiento del amparo que se incoó es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.



- Capitulo IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente Acción de Aparo Constitucional y en consecuencia DECLINA su competencia para que conozca de la presente acción en razón de la materia el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nº 01209 y Nº 01315 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 08-09-2004, a los fines que siga conociendo de la presente causa a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria Acc.
Abg. MARLENY SEIJAS.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.
Abg. MARLENY SEIJAS.
Exp. Nº 11.289
JEMG/.MS-