REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.749, domiciliada en Urbanización Aeropuerto, 2do sector, 3era transversal Nº 94-30, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL:
IVELIS JOSEFINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.500.
DEMANDADO:
SIGILBERTO FLORES LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.921.474, del mismo domicilio de la actora.

EXPEDIENTE Nº: 11.193.
MOTIVO: DIVORCIO (Causales 3ª y 6ª, Artículo 185 Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.749 domiciliada en domiciliada en Urbanización Aeropuerto, 2do sector, 3era transversal Nº 94-30, San Carlos Estado Cojedes. debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVELIS JOSEFINA PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.500, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.921.474, fundamentando su acción en las causales tercera y sexta del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.193, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), por actuación que riela al folio 12 de este expediente la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA, debidamente asistida por la Abg. IVELIS JOSEFINA PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.500, consignó los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación de la parte demandada, y simultáneamente le otorgó Poder-Apud Acta a la Abogada en ejercicio IVELIS JOSEFINA PINEDA, el cual quedó agregado al folio 13 de este Expediente.
Posteriormente, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), fue librada la respectiva, orden de comparecencia al demandado, así como Boleta de Notificación al Ministerio Público, y la misma fue entregada al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación y notificación ordenada, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 15 de este mismo expediente.
Verificada como fue la citación del FISCAL de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Seis (06) de Julio de Dos mil Doce (2012), y seguidamente el Alguacil de este despacho, consignó recibo firmado por el demandante NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, verificándose de manera personal la citación de la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013), cursante al folio 36.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregados a los folios 37 al 39.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Trece (2013) la suscrita Secretaria de este despacho dejo constancia de que se libro oficio Nº 081 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes.
En fecha once (11) de abril de Dos mil Trece (2013) se recibió oficio Nº 09F7-C-1269-13 y copias certificadas de la causa Nº 103.168-12, constante de UN (01) folio útil y un anexo constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles proveniente de la Fiscalía Séptima Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha vente (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar su fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, en virtud de existir hechos que configuran las causales tercera y sexta del articulo 185 del Código Civil vigente referente a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otras formas graves fármaco-dependencia que hagan imposibles la vida en común.
En tal sentido, alega la parte actora:
• Que en fecha 23 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (23-11-83), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con el ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.921.474, como consta en copia certificada del acta de matrimonio anexa marcada con letra “A”.
• Que después de contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Caserío La Blanca, Calle Principal, Casa S/N. del Estado Cojedes, donde todo al principio marchaba en forma normal y armoniosa, reinando la armonía y la felicidad.
• Que procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres YRANIA DEL VALLE FLORES MENA e YRAIMA NINOSKA FLORES MENA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-16.744.238, y V-17.889.189, nacidas el 07-09-84 y 07-11-86 respectivamente, como se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”.
• Que su conyugue desde hace aproximadamente diez (10) años se ha dado a la tarea de hacerles la vida imposible, tanto a ella como a sus hijas, sacándoles en cara lo poco que les provee, y vejándolas constantemente, y recriminándoles todo lo que da en el sustento diario.
• Que decidió trabajar hasta el cansancio para que a sus hijas no les faltara nada y con todo sacrificio por la carencia de lo esencial, educándolas, para que alcanzaran una educación integral, y llena de amor y humildad.
• Que ha aguantado todas la arremetidas en los insultos y humillaciones de su conyugue, debido a que ha llevado una vida Cristiana, y su comunión con Dios ha sido intachable, pero su conyugue desde hace tiempo después de embriagarse ha llegado al limite de maltrato de tal forma, que en fecha 26-04-2012, no le basto maltratarla verbalmente y psicológicamente, sino que optó por golpearla en esos arranques de borrachera, en su estado etílico.
• Que en virtud de ello, se trasladó a la Fiscalía Séptima y puso la denuncia, pero cansada de todo eso decidió demandar como en efecto lo hizo a su cónyuge Ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, acogiéndose al contenido del Articulo 185 del Código Civil en sus numerales 3 (los excesos, e injuria graves que hagan imposible la vida en común) y 6 (la adicción alcohólica u otras formas graves fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común).
• Que en virtud que su conyugue constantemente le sugiere que se marche de la casa y lo deje solo en su bien, solicitó al Tribunal le ordene a su conyugue el abandono de la residencia familiar por cuanto es bochornoso sus arremetidas desfrenadas que pudieran ocasionar algún daño que lamentar tanto a ella como a su hija menor, por cuanto la mayor se caso, y hoy vive felizmente, escapando de la tortura que vivía.
• Que la cosa que mas le ha frenado para tener el valor de denunciar a su conyugue de sus atropellos es el temor del alarde que hace de un revolver que tiene en su poder y no vaya a ser que en su desequilibrio pueda arremeter contra ellas.
• Que adquirieron los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Urbanización Aeropuerto, 2do sector, 3era transversal Nº 94-30, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00); Una casa ubicada en la Urbanización Aeropuerto, calle 4, S/N, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1800.000,00).
• Que en lo que respecta a bienes inmobiliarios, existen cuentas en diferentes bancos: Cuenta número 0108050231020045903, del Banco Provincial, con un saldo para el 10-04-12 de bolívares 93.117,11; Cuenta signada con el número 1750348110060944029, del Banco Bicentenario con un saldo para el 30-04-12, de bolívares 25.742,20; Cuenta número 01020364350100050, del Banco de Venezuela con un saldo para el 07-05-12 de bolívares 63.904,75; Cuenta signada con el número 01140310773101131504, del Banco del Caribe, con un saldo para el 03-04-12 de bolívares 84.124,00; Cuenta del Banco B.O.D signada con el número 01160009300091001456, con un saldo para el 05-03-12 de bolívares 30.676.20; 51 acciones de CANTV, signadas con el numero 445220; 150 acciones de CANTV, signadas con el numero 4552219; acciones en el Banco Provincial, casa de Bolsa a nombre de FLORES NINO SIGILBERTO, signadas con los códigos X50294364103, X50294364954, Y X502943667205, con un valor de bolívares 4.637.210,30
• Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.921.474, fundamentando su acción en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, es decir, los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otras formas graves fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común; dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que el demandado de autos ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, antes identificado, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
1.- Marcada “A” (folio 06), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 263, folio 332, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO y NINO SIGILBERTO FLORES LONGART. De dicha documental se desprende que los mencionados ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 1983, este juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Así se decide.
2.- Marcado “B” (folio 07), Copia certificada del acta de nacimiento N° 237, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y correspondiente a la ciudadana YRAIMA NINOSKA FLORES MENA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Así se decide.
3.- Marcado “C” (folio 08), Copia certificada del acta de nacimiento N° 1555, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y correspondiente a la ciudadana YRANIA DEL VALLE FLORES MENA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- El mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba cabe señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y así se decide.
2.- Promovió los documentos acompañados al escrito libelar, contentivos del Acta de Matrimonio Nº 263 correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO y NINO SIGILBERTO FLORES LONGART; Acta de Nacimiento N° 237, correspondiente a la ciudadana YRAIMA NINOSKA FLORES MENA; Acta de Nacimiento N° 1555, correspondiente a la ciudadana YRANIA DEL VALLE FLORES MENA, los mismos fueron valorados previamente. Así se valora.
3.- Prueba de informes contenida en el escrito de fecha 18-01-2013, inserta al folio 38, donde se solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que informe a este tribunal, si cursa por ante dicha Fiscalía denuncia por violencia de genero presentada por la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA, contra el ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART. Dicha prueba fue recibida en este Tribunal en fecha 11-04-13, con oficio Nº 09F7-C-1269-13, contentiva de copia certificada de la causa Nº 103.168-12, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Fiscal Manuel José Marcano Valerio, sobre la denuncia que formulara la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA DE FLORES, en contra de su cónyuge, ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, por agresividad, ofensas verbales, daño psicológico. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Capítulo V -
Motivación para Decidir

La presente acción esta fundamentada en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, es decir, los Excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves fármaco-dependencia que hagan imposibles la vida en común. En el procedimiento del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
En tal sentido pasa el tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Queda demostrado en la presente causa la existencia del matrimonio constituido por los ciudadanos: YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO y NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 263, folio 332, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
SEGUNDO: la parte actora, ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mediante la prueba de informes promovida por la actora en su oportunidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART y aunado a que las pruebas de la accionante son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión de la demandante. Y así se decide. En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
En relación a la adicción alcohólica alegada como causal de divorcio, observa este Juzgador, que el alcoholismo se produce como resultado de beber demasiado durante un periodo prolongado, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular. El proceso de creación de dependencia, independientemente de su duración, se inicia con una gran tolerancia al alcohol, aumentando la necesidad de beber, debido a la creación del proceso de dependencia, necesitando el individuo beber constantemente sin control. Y para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado…”. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares, y en todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado. ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, basada en las causales establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.749, domiciliada en Urbanización Aeropuerto, 2do sector, 3era transversal Nº 94-30, San Carlos Estado Cojedes, y NINO SIGILBERTO FLORES LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.921.474, domiciliado en Urbanización Aeropuerto, 2do sector, 3era transversal Nº 94-30, San Carlos Estado Cojedes, según acta de matrimonio N° 263, folio 332, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.

- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO, supra identificada por DIVORCIO fundamentado en las causales numero 3 y 6 del Articulo 185 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO y NINO SIGILBERTO FLORES LONGART ya identificados, según acta de matrimonio N° 263, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión: 4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar. 4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil. 4.3.- Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y a la Oficina de Registro Principal de esta localidad, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. 4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. QUINTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto la sentencia se publico dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) firma ilegible Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN. La Secretaria Accidental, (Fdo) firma ilegible Abg. ANA M, SOLORZANO B.. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.),), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. ANA M, SOLORZANO B..------------------La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la expediente N° 11.193, contentivo de Divorcio que sigue la ciudadana YRAIZA JOSEFINA MENA TOLEDO contra el ciudadano NINO SIGILBERTO FLORES LONGART. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013) ---------------------------------------------




La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

















Exp. N° 11.193
JEMG/AMSB/Doralys