REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004849
ASUNTO: HP21-P-2012-004849
RESOLUCION PJ0062013000439
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY M.
FISCAL 9NO MP. ARLO URQUIOLA
DEFENSA PÚBLICA MELISSA MALPICA
ACUSADO JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO.


SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.424, fecha de nacimiento 08/06/58, de 55 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa de Girardot, calle principal, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de por la comisión de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de La ley Orgánica de Droga y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara INOCENTE, por lo tanto ABSUELVE, en fecha 18-06-2013, siendo las 4:32 horas de la tarde, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 18-06-2013, 10-07-2013, 31-07-2013, 20-08-2013, 5-09-2013, 18-09-2013, 10-10-2013, 30-10-2013, 01-11-2013, 05-11-2013, 19-11-2013, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 02-08-2013.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público Siendo las 03:00 horas de la tarde compareció ante este despacho, del centro de coordinación policial de tinaquillo Estado Cojedes el funcionario (0ficial), Viana Marchelli portador de la cedula de identidad 12.143.921, adscrito a la policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111, 112 y 303 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, deja constancia de Heber realizado la siguiente diligencia policial En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera numero RP-02 en compañía de los funcionarios Oficial Rodríguez Deivi portador de la cedula de identidad y otros funcionarios específicamente en la urbanización Matías Salazar sector villas de girardot avistamos a un ciudadano que para el momento vestia un pantalón de color marrón, y un suéter de color verde con rayas de color marrón este al notar la presencia policial, tuvo una actitud nerviosa apresurando el paso y a su vez viendo de un lado hacia a otro motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso y emprendió la huida, dándole captura a escasos metros y debidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal procedimos hacerle una revisión corporal donde se le localizo en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético (bolsa) de color transparente contentivo en su tinte flor d4 una presunta droga de color blanco denominada (cocaína)…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.

El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.424, fecha de nacimiento 08/06/58, de 55 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa de Girardot, calle principal, casa s/n, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de La ley Orgánica de Droga y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala, es todo.

En el desarrollo del debate, la defensa publica penal ABG. MELISSA MALPICA, manifiesta: rechaza niega y contradice la acusación Fiscal y expone demostrara la inocencia de su defendido y obtendrá la absolutoria para su defendido. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes.”.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.424, de 54 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa de Girardot, calle principal, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, San Carlos Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. a lo que el acusado responde: “Yo estaba comiendo a mi no me agarraron en la calle a mi me estaban sobornando me quitaron una cantidad de dinero es todo”..

Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1383 de fecha 24 de Octubre de dos mil doce (2012) realizada por los Funcionarios Williams Ferreira y Gutiérrez Luís, adscritos a la sub. Delegación del CICPC Tinaquillo Cojedes, la cual riela al folio 16 y su vuelto de la primera pieza del referido expediente.


Se incorpora para su lectura EXPERTICIA QUIMICA Nº 1823 de fecha 25/10/2012 suscrita por el experto Carle Herrera adscrito al CICPC Valencia Estado Carabobo LA riela AL FOLIO 44 de la primera pieza del referido expediente.


Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10 pm) aproximadamente policías del Estado se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de RODRIGUEZ DEIVI, OVIEDO JOSE PEREZ FREDD, específicamente en la urbanización Matías Salazar, sector villas de Giraldo, avistamos un ciudadano, que para el, momento bestia un pantalón de color marrón, y un suéter, de color verde con rayas de color marrón, este al notar la presencia policial, tuvo una actitud nerviosa apresurando el paso ya su vez viendo de un lado hacia a otro motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso y emprendiendo la huida, dándole captura a escasos metros , y debidamente amparados en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacerle una revisión Corporal, donde se le localizo, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético, (BOLSA), de color transparente contentivo en su interior de una presunta droga de colar blanco denominada, (COCAINA) y según lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su detención vistos los hechos los funcionarios procedieron a practicarla aprehensión del imputado de autos dadas las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del juicio oral y público se demostró tales hechos y así mismo solicito Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos en virtud de que nos encontramos presente ante un delito de lesa humanidad. Es todo

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa a los fines de que de sus discurso conclusivo: Esta defensa Visto que de los funcionarios que narro la representación Fiscal a comparecido solo uno, funcionario que solo dejo constancia del lugar de aprehensión de mi defendido, así mismo dicho funcionario no realizo la inspección corporal a mi defendido, así como tampoco hubo testigos en el procedimiento, así mismo es de destacar que el funcionario fue incongruente en su testimonio, así también tenemos el testimonio de la señora Petra Calanchez quien manifestó que el procedimiento se realizo en la vía publica, que se efectuó una revisión de la vivienda sin orden judicial, y visto que ha sido reiterado en la Jurisprudencia Patria que el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad de una persona en la presunta comisión de un hecho punible por lo solicito se dicte sentencia absolutoria y se decrete la libertad inmediata de mi defendido. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.424, fecha de nacimiento 08/06/58, de 55 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa de Girardot, calle principal, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento y el acusado manifiesta “Si deseo declarar. Soy inocente ya lo he dicho en varias oportunidades” Es todo DECLARA CERRADO EL DEBATE.
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.
Con la declaración al funcionario OVIEDO CASTELLANOS JOSE GREGORIO, C.I 19.920.888, fecha de nacimiento 14/11/1986, quien es previamente juramentado y expone; eso fue en octubre como el 20 no recuerdo muy bien la fecha, eso fue en el sector villas de santa Maria, urbanización santa Maria villas de girardor, andábamos 04 funcionarios, yo me quede resguardando la zona y buscando un testigo y no había nadie, y se le incauto al Sr. un envoltorio contentivo en su interior de una presunta droga. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal noveno del ministerio publico y expone; recuerda la fecha? No recuerdo muy bien eso fue el 20,22 o 23 de octubre más o menos. ¿ Cuantos funcionarios actuantes estaban en el procedimiento? 04. ¿cuales? Diana Machetti, Rodríguez deiby, Pérez y mi persona. ¿ En donde estaba realizando el recorrido? En el sector Matías Salazar, en villas de Girardot. ¿ Con que motivo dan la voz de alto? Vimos al ciudadano le dimos voz de alto este hizo caso omiso. ¿ esos cuatro funcionarios, cual le hace la inspección corporal? Diana manchetty y Rodríguez Deiby. ¿ que sustancia le incautan? una supuesta droga de color blanca, supuestamente cocaína, en el bolsillo del pantalón derecho. ¿ al momento el envoltorio que le incautan estaba sellado? Amarrado con un hilo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica y expone; ¿ esos hechos ocurrieron en octubre, de que año? Si, De 2012. ¿ que día? 22 o 23 ¿ la hora? Como 2:50 0 tres de la tarde. ¿ Estaba con otros funcionarios en que vehiculo? En una unidad, yo iba manejando, al lado mió Pérez y atrás estaba diana machetty y deibi Rodríguez. ¿ quien visualizo a la persona? diana machetty. ¿ cual es la actuación de diana machetty? El observo y me dijo para el vehiculo y se bajaron los dos y le dan la voz de alto y este sale corriendo y lo agarraron a pocos metros y yo estaba buscando testigos, lo agarraron como a 50, metros, yo me baje a resguardar la zona y buscar testigos. ¿ cuando buscaba los testigos le estaban realizando la inspección? Si. ¿ usted vio? Si. ¿usted realizaron primero la inspección antes de buscar el testigo? Si. ¿usted estaba de frente? Si. ¿ después de la inspección usted busco el testigo? Si. ¿ posteriormente a que realizan la inspección es que usted busca el testigo? Si, estamos viendo y buscando el testigo. ¿ en el lugar de la inspección habían viviendas? Si, pero estaba solo, es un lugar abierto, ¿ en que lugar incautaron la sustancia? En el bolsillo derecho del pantalón. ¿ recuerda el color? Un pantalón oscuro, rojo , camisa verde de rayas. Es todo..

El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la se encontraba presente pero solo custodio el lugar y no observo la requisa


Seguidamente pasa a la sala al ciudadano Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo PETRA MARIA CALANCHE titular de la cedula de identidad Nº V- 7.532.365 fecha de nacimiento 18/10/54 quien es previamente juramentado y expone: Los señores llegaron misteriosamente mi esposo estaba comiendo, al rato lo sacaron y entonces al rato llego otro y fue el que procedió al allanamiento a el se lo trajeron porque no quiso dar un dinero, y le pegaron bastante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Melissa Malpica a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? El día 21 no recuerdo el mes. ¿A que hora? Desde las 11:30am a la 01:30pm. ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? En villas de Girardot en frente de Matías Salazar. ¿Usted se encontraba en la vivienda? Si estábamos comiendo los dos. ¿Usted indica que llegaron dos desconocidos? Dos hombre sin identificación, luego llego otro. ¿Se metieron a su casa? Si, ellos se metieron a la casa nueva, luego se metieron al rancho. ¿Usted le pregunto quienes eran? Decían que eran de inteligencia. ¿Usted les pregunto qué quería? Si que a mi esposo. ¿Al momento de que ellos le indican las razones por las que buscabas a alguien le mostraron una orden o un papel? No ellos solo llegaron con pistola. ¿Las personas inspeccionaron el cuerpo de su esposo? Si delante de mí y ellos no encontraron nada y ahí se molestaron mas y procedieron a darle golpes, luego me amenazaron a mí, porque yo les decía que no le pegaran porque estaba recién operado ellos decían “Tiene que darme el dinero sino busca el paquete”. ¿Había alguien más en su casa? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En villas de Girardot, Tinaquillo Cojedes. ¿Qué paso ahí? Ellos llegaron y procedieron. ¿Ellos allí conversaron con alguien? No, pero el otro que llego si y ese fue el que dijo que eran de inteligencia. ¿Qué mas hicieron? Ellos procedieron al allanamiento y me dijo que le iba a dar un tiro al perro. ¿De allí se llevaron a alguien detenido? Si a mi esposo. ¿Dijeron por que se lo llevaron detenido? No. Es todo.

El mencionado (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva se encontraba en su casa y llego la policia y querian dinero y si no se llaban detenido al ciudadano y se lo llevaron y no consiguieron nada.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto no se logró la incorporación de los testimonios de los testigos que participaron en la realización del allanamiento, ni se logro demostrar por parte del ministerio publico que el acusado de autos haya sido el poseedor o propietario del filtro donde se encontraba la sustancia ilícita en el juicio oral y público, a pesar de haberse ordenado las diligencias legales conducentes para la efectiva comparecencia de los testigos antes señalados ofrecidos por el Ministerio Público para tal fin, debe precisar que no quedó probada circunstancia alguna relacionada con los hechos por los que se elevó la presente causa a juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes; y ante la imposibilidad de incorporar totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció la existencia de una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éstos hayan participado en la actividad delictiva.
Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió una ausencia parcial de pruebas, suficientes para la condena de los acusados y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos del allanamiento; así como también de otros elementos; desconociendo la razón por las cuales no se presentaron los testigos del allanamiento en el juicio oral incoado en contra del acusado,
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.

Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes de un funcionario, que las misma son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron un allanamiento en presencia de dos testigos y que consiguieron en un lugar denominado como deposito en un termo debajo de una caja en el interior de una sustancia ilícita. Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado.
Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"
Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se les juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en el delito por el cual se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes Declara INOCENTE y por lo tanto ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga .

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JOSE RAFAEL DIAZ PINEDA, por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar. Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA






LA SECRETARIA DE JUICIO
FREIDYLED SOSA