REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000134
ASUNTO: HK21-P-2012-000134
RESOLUCION PJ0062013000435


Por Recibidos Escritos presentados por la ciudadana abogada Olis Farias, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida cautela sustitutiva de la libertad
(Ampliación de la medida) en contra de los ciudadanos: TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad, las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad, en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Publico que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que los acusados TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO pueda ser merecedor de la ampliación de la medida cautelar a los fines de que se pueda realizar mente pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia de los acusados en el proceso está asegurada aunado que tiene la carga familiar hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una ampliación a la medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda la ampliación de la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La AMPLIACION de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO es decir la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad el cual deberá presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada 45 días y dejando sin efecto la prohibición de salida del estado Cojedes es decir se autoriza el libre transito por el territorio nacional del acusado antes mencionado SEGUNDO: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole De La Ampliación De Presentaciones., con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA

Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA