REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000010
ASUNTO: HK21-P-2008-000010
RESOLUCION PJ0062013000458


Por recibido Escrito presentado por la Abogada MARIELBA CASTILLO, agréguese a la presente causa y Visto el contenido del mismo donde la Abogada MARIELBA CASTILLO en su carácter de Defensor Publica del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, donde solicita el Decaimiento de la Medida que pesa en contra del acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la medida de privación de libertad del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO.

la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó una revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y dicto a favor del acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad (arresto Domiciliario)

TERCERO: el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito señalado; manteniendo la medida cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO.


CUARTO: Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
QUINTO: En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Privada MARIELBA CASTILLO, del acusado de autos MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano: MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva,, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad y en el caso de llegar a quedar condenado la pena excede de los 10 años de prisión por lo cual atendiendo a que la libertad del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO solicitada por la defensora privada y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Por otro lado es importante resaltar que el tribunal acordó una prorroga del decaimiento de la medida privativa de libertad por un lapso de dos años
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO, solicitada por la defensora publica Abg.: MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado MANUEL ANDRES ESPALZA APARICIO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY,



EL SECRETARIO,



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


EL SECRETARIO,