REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 6 de diciembre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000067.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.422, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, mediante el cual apela de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre del 2013, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, MATERIAL LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES, incoada en contra la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS C.A; representada judicialmente por los ABOGADOS SAJARY DE LA CRUZ GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y ANDRÉS RAFAEL LLOVERA GILIBERTI, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 56.569 y 11.272, respectivamente
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 12 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 19 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionante y recurrente alego:

“Que la ciudadana juez de juicio incurre en una falta de valoración del instrumento denominado Informe de Investigación de Accidente, elaborado por INSAPSEL, el cual es un documento público administrativo. Que en el referido documento se observa por parte de la empresa el incumplimiento de normas de seguridad laboral. Que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de mayo de 2013, se rompe el mito que imperaba en cuanto a que a que las hernias discales formaban partes del quehacer humano, por lo que no debió la Juez restarle valor probatorio a dicho instrumento. Que al valorar correctamente dicho instrumento, se demostraba el nexo causal entre la enfermedad del trabajador, por las condiciones disergonomicas en las cuales laboraba. Que si bien es cierto al trabajador se le dio inducción por parte del patrono, no hubo una supervisión continua por la empresa, como se indico en el informe, por lo que de habérsele dado el valor probatorio a dicho instrumento se hubiesen acordado las indemnizaciones demandadas. Que es INSAPSEL el ente competente para determinar las causas de la enfermedad, por ser un órgano especializado y técnico. Que se apela de igual modo del daño moral, en cuanto al monto acordado, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se establecieron los parámetros bajo los cuales se debe de acordar esta indemnización, y en el presente caso se debe de revisar por cuanto no fueron correctamente aplicados, por ser un monto ínfimo el acordado. Que en el presente caso existen secuelas de la enfermedad que también deben ser acordados. Que se pide sea declarado con lugar el presente recurso y con lugar la demanda.”


los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…En el primer orden de ideas, es necesario señalar que luego de analizado el escrito libelar, se observa, que el demandante incurre en contradicciones al indicar, que fue un accidente de trabajo y posteriormente que es una enfermedad ocupacional la que reclama; reiterando una y otra vez las dos circunstancias sin distinguir una de otra, en este sentido, esta Juzgadora, en aplicación del derecho en base al principio iura novit curia, cuidando en no suplir defensas, alegatos y omisiones que en su oportunidad procesal pudo ser subsanada por la parte actora, se infiere de las actas procesales, que la pretensión va dirigida a enfermedad ocupacional, y así debe quedar establecido. Así se Señala…(Omissis)…
También es importante precisar que en la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, la representación judicial de la demandada arguyó:
Que el actor, es un trabajador activo, que labora en un puesto que no requiere esfuerzo físico, que no depende del grupo familiar, que esta capacitado para trabajar y devenga un salario, que es falso que no haya sido instruido en la prestación de sus servicios, que no se le haya notificado de los riesgos a lo que estaba expuestos en la prestación de sus servicios, que no se le haya dotado de equipos de seguridad, que haya cometido hecho ilícito alguno que haya dado lugar a la enfermedad del trabajador....(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alegatos del actor.
Del Libelo de Demanda:
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios laborales el día 08 de febrero de 2001, para la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., en perfecto estado de salud hasta que el día 22 de diciembre de 2005 se vio obligado a acudir ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) producto de un insoportable dolor que padecía ya que trabajaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario de Bs. 93,37. Que su mandante es un trabajador activo de la respectiva empresa de manera ininterrumpida, subordinada y de manera personal. Que el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, ingreso en perfecto estado de salud con el cargo de Ayudante General en la Máquina T.M.C, siendo sus funciones armado de atado, ayudante general en la Máquina de corte transversal (hierro negro), traslado de guía para atado, operador de encarretadora (actividad donde realizaba la ubicación de plancha sobre rollos de flejes), ayudante de corte transversal en la cizalla(donde halaba laminas para traslado, ayudante de enderezadoras de pletinas y ángulos ( hacia flejado de atado, traslado manual de pletinas y armado de camada de planches, ayudante general en los trenes (debía trasladar punta de fleje a zona empalme, introducción de la guía de fleje de horno y flejado de atado de forma manual, ayudante en el área recuperadora de tubos (consistía en el atado de tubos de rechazo), ayudante general de servicios generales (que comprende cambio de herraje de sanitarios). Que resaltan que su poderdante realizó 73 horas extraordinarias. Que dichas actividades implican levantar, halar, empujar, y trasladar cargas de pesos de 27,9 kilogramos, 108 hasta 200 kilogramos (empuje), para lo cual debe realizar movimientos de flexión, y rotación del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, permanecer en bipedestación prolongada, todos estos movimientos del tronco de miembros superiores así como el levantamiento, traslado, empuje y hallado de cargas se constituyen en riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos. Que manifestó sentir molestias a la empresa y no fue tomado en cuenta por su patrono. Que las molestias continuaron presentándose con mayor intensidad por lo que en el año 2009 le otorgaron 10 meses de reposo médico. Que al reintegrarse el 29 de noviembre de 2009 el trabajador le solicitó ser cambiado de puesto y el patrono hizo caso omiso a la solicitud, circunstancia que originó ser despedido en fecha 03-12-2010. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos sin devengar ningún salario para sufragar gastos médicos y los generados en su hogar, que generó un fuerte impacto emocional y psíquico, convirtiéndose en trastornos depresivos mayor, grave con síntomas psicóticos debido a que pierde el único sustento para su familia (esposa y tres hijos). Que el 07 de junio de 2010 de conformidad con Providencia Administrativa dictada por el órgano Administrativo de fecha 01 de junio de 2010 declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó según certificación Nº 109/11, que lo limita para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas, con carga de peso, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Que presentó TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L-3-L4- Y L-4-L5 y Radiculopatia L4-L5 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO (CIEM51-1).como se evidencia en la Certificación 109/11 de fecha 16 de junio de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el patrono a pesar de estar de la ocurrencia de la enfermedad se ha negado a colaborar para el pago de gastos médicos, y terapias observándose una conducta irresponsable del empleador ya que su representado no tiene recursos económicos. Que en los actuales momentos su representado padece de fuertes dolores en la columna por lo que tiene que estar en constante tratamiento y reposo. Que el INSTITUTO VENEZOLÑANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 13 de enero de 2012, emitió resultado de la evaluación de la incapacidad residual practicada a su poderdante en la cual diagnostican HERNIA DISCAL L3-L4-, L4-L-5 radiculopatia CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO DEL 30%. Que demanda: Primero: Bs. 170.400,25 de conformidad con el articulo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Segundo: Bs. 150.000 de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil. Tercero: Bs. 416.735,10 Lucro Cesante. Cuarto: Bs. 170.400,25 de conformidad con el articulo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 71 ejusdem. Quinto: El pago de Honorarios médicos gastos de Hospitalización, farmacias y otros relacionados directamente con la causa del accidente. Sexto: El pago de las costas y costos procesales. Séptimo: Bs. 28.543,50 indemnización Laboral prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda la cantidad de Bs. 936.079,10.
De la Demandada.
Escrito de Contestación de la demanda:
De los hechos admitidos:
Que ingresó a prestar servicios el 08-02-2001. Que devengó un salario diario de Bs. 93.37 para la fecha de la determinación de la discapacidad parcial ocupacional. Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que hoy lo hace en el Departamento de Servicios Generales en un horario de de 7:00 a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que ciertamente el trabajador en la prestación de su servicio predomina el esfuerzo físico o manual. Que el Actor se encontraba prestando servicios inicialmente como Ayudante General en la máquina T.M.C. Que el trabajador tuvo varios reposos médicos. Que fue despedido por faltas justificadas las cuales no fueron objeto de una calificación de despido, pero se convino en reengancharle en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que la certificación emanada de IPSASEL determina que el demandante presenta trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3 -L4 y L5 Radiculopatia L4 - L5 izquierda. Que están en conocimiento del resultado de la evaluación de la incapacidad residual del trabajador por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIALES.
De los hechos que niegan:
Que durante la vigencia de la relación Laboral el actor no haya sido notificado de los riesgos a que se encontraba expuesto en el área donde prestaba servicios. Que al ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO, no se le hubiese prestado suficiente asistencia a la que está obligada la empresa. Que se le hubiese dejado de informar sobre las supuestas condiciones inseguras a la que estaba sometido. Que al actor no se le suministraba los instrumentos o equipos de seguridad idóneas. Que hubiera ausencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo exigido por la Ley. Que el Actor sea victima de dicho incumplimiento alguno por parte de la empresa. Que la lesión que padece el actor obedezca a un hecho ilícito de su patrono ACEROS LAMINADOS C.A. Que ACEROS LAMINADOS incumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que deba cancelarse indemnización alguna conforme Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Que el actor no está imposibilitado de seguir laborando. Que tenga limitaciones en su vida cotidiana. Que su grupo familiar sufra al verlo. Que tenga derecho al lucro cesante. Que la enfermedad que padece el actor no es imputable a la empresa.
De las pruebas en el proceso:
De la parte actora:
Documentales:
Folios 17 al 19. Original de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes. Por cuanto el instrumento Poder no constituye un medio de prueba, es por lo que se desestima. Así se establece.
Folios 20 al 21. Certificación número 109/11, de fecha 16/06/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa – Cojedes., en la cual se indica que el actor padece de: TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L-3-L4- Y L-4-L5 y Radiculopatia L4-L5 izquierda, AGRAVADO POR EL TRABAJO, una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
De la referida documental indica el médico ocupacional, que la demandada incumplió lo establecido en el articulo 53 numerales, 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al evidenciarse la inexistencia de descripción de cargos. Derechos que tienen los trabajadores en cuanto a la normativa de seguridad laboral, no obstante se observo al folio 73, inducción recibida por el actor al inicio de la relación de trabajo, en fecha 08-02-2001, quedando establecida en audiencia oral de juicio que el actor se mantuvo en el mismo cargo hasta el 22-04-2008, que fue cambiado de puesto de trabajo, y en virtud del cambio recibió nueva información, la cual se encuentra inserta a los folios 86 al 99.
Por lo que este Superior evidencia que el actor, recibió información con carácter previo a sus actividades en el puesto de trabajo, quedando demostrado, que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo declararse la improcedencia por responsabilidad subjetiva. Así se decide
Folio 50. Documento de Incapacidad Residual número SCC-012-13, de fecha 13/01/2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Cojedes. De su contenido se desprende que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 13 de enero de 2012, emitió resultado de la evaluación de la incapacidad residual del actor con un diagnostico de HERNIA DISCAL L3-L4-, L4-L-5 radiculopatia CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO DEL 30%. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la enfermedad que actualmente padece el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO. Por lo que, en consideración que se trata de un padecimiento agravado con ocasión del trabajo, dicho porcentaje se tomará en consideración a los fines de establecer el monto por daño moral. Así se declara.
Folios 51 al 58. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 27/10/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por el ciudadano Gustavo Torres, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito ante el Diresat Portuguesa y Cojedes.
Se observa que dicha documental, es emitida en fecha 27 de octubre de 2010, que adminiculada a la documental inserta desde el folio 86 al 99, aportada por la demandada, se evidencia que el actor recibió la información previa, exigida por el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no puede establecer esta alzada que en el presente asunto se encuentre un nexo causal entre de la enfermedad que padece el actor, sea consecuencia de un conducta culposa o dolosa de la demandada de autos, y que este obligado a indemnizar conforme a la referida Ley. Por lo que debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 Informe Médico Fisiatra, emanado por la Médico ciudadana Deyanira Velásquez de Sandoval, de fecha 18/03/2011Informe Médico por Resonancia Magnética, emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina “ASODIAM”, firmado y sellado por la Dra. Alexandra Giardina, en su condición de Medico Radiólogo, de fecha 19 de julio de 2008.Estudio Radiológico de Columna Lumbo-Sacra, documento emanado del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina “ASODIAM”, firmado y sellado por el Dr. Javier Rodríguez, en su condición de Medico Radiólogo, de fecha 19 de julio de 2008. Estudio de electromiografìa, documento firmado y sellado por la Dra. Marisela de la Portilla, de fecha 10/03/2008. Informe Médico emanado por el Dr. Jesús Alberto Carrera Maneiro, Médico Neurocirujano de fecha 24/05/2011.
Por cuanto se evidencia que los mismos constituyen documentos privados no ratificados por terceros, la representación judicial de la parte demandada, señaló que los mismos fueron emitidos por terceros que no forman parte del juicio debiendo ser ratificados. En este sentido, quien juzga, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desestima. Así se decide.
Folios 66 y 67: Planillas de Constancia de Trabajo para el IVSS.
En virtud que el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el actor punto no controvertido en el presente asunto, es por lo que no se aprecia. Así se declara.
Folios 68 y 69. Acta de fecha 01/07/2010, emanada por la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Examinada el contenido de la referida acta, se observa que obedece a procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar en la que ordenan a la empresa ACEROS LAMINADOS a la reincorporación y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR OLIVO. En virtud a lo expuesto por cuanto la referida acta se trata de un procedimiento distinta a la pretensión aquí planteada, que no aporta solución a la presente controversia, es por lo que no se valora y se desecha la misma. Así se decide.

De la Parte Demanda:
DOCUMENTALES:
Folios 73 al 75, 76, 77, 78 al 81, 82 al 85, 86 al 88, al 101 Copia Simple Fotostática de Documento denominado Inducción Inicial, Normas Generales, ALCA-O-FO-SI-012, de fecha 08/02/2001, suscrita por el ciudadano Pedro Salazar, el supervisor, y el jefe de seguridad industrial; Copia simple Fotostática de advertencia de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, durante la prestación de sus servicios de fecha 08/02/2001Prueba escrita a la que fue sometido el trabajador para ingresar a la empresa en fecha 08/02/2001, en la cual se le realizaran preguntas sobre higiene y seguridad industrial, obteniendo una calificación de 16 puntos. Copia simple Fotostática de información de riesgo en el trabajo, de fecha 22/04/2008 Copia simple fotostática de información de seguridad suministrada al trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22/04/2008, la cual fue entregada por el órgano de seguridad y salud laboral relativa a las normas generales que debe observar durante la prestación de servicios, para la salud y seguridad en el trabajo; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Seguridad que se le suministró en fecha 22/04/2008, relativa a los consejos para levantar cargas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de la información de Certificados de Inducción, de fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática de Constancia de Inducción de fecha 11/04/2002. Análisis de riesgo en el puesto de trabajo de fecha 07-11-2005, donde se señalaron las etapas básicas de la tarea, los riesgos o accidentes potenciales y las medidas preventivas; Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 30/08/2005, de recibo de equipo de protección personal Copia simple fotostática suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de Recibo de equipo de protección personal, de fecha 08/08/2007, Copia simple fotostática de documental, sin fecha, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, sin fecha, relativa a la constancia de haber recibido una charla sobre seguridad básica.. Copia simple fotostática, suscrita por el trabajador, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de inducción recibida en fecha 22/04/2008.Copia simple fotostática, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de constancia de charla recibida el 22/04/2008, sobre la importancia de cumplimiento de normas y reglas de seguridad.; Copia simple fotostática de documental, suscrita por el actor, ciudadano Pedro Salazar, de fecha 22//04/2008, constancia de inducción relativa a la exhibición de un video de seguridad denominado “Alto Impacto En Las Manos.” Copias simples fotostáticas de recibo de quipo de protección personal por parte del actor, ciudadano Pedro Salazar, de fechas 08/06/2010 y 19/06/2010.
De las referidas documentales, se evidencia que el actor desde el inicio y durante la prestación de servicio del actor, se desempeñó en dos cargos, uno al inicio de la relación laboral, en fecha 08-02-2001 recibiendo el actor la inducción de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo a los folios 86 al 99, que en fecha 22-04-2008 se evidencia que el actor, recibió nueva inducción en con motivo del cambio de puesto de trabajo, recibiendo nueva información o inducción, constatándose, en consecuencia se desprende de las referidas documentales que la demandada, dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo y numerales antes descrito. Así mismo, se prueba que la demandada suministró las herramientas e implementos de protección y la advertencia de riesgos e inducción, folios 73, 76, 82, 86, 89, 90, 94, 95, 97, 98, 99, 100 y 101. Por consiguiente, debe declararse improcedente la responsabilidad subjetiva reclamada. Así se declara.
Folios 102 al 103. Copia simple fotostática de evaluación efectuada por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), de fecha 20/03/2012.
La misma se trata de Informe emitido por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), de fecha 20 de marzo de 2012, de cual se desprende el salario integral del actor de Bs. 93,37 a los efectos de los cálculos que sean procedentes en la presente decisión, igualmente se ratifica la discapacidad parcial y permanente del actor en un 30% emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a cálculo al folio 103, fijado el miso no tiene carácter vinculante, mas aun cuando no se evidencia responsabilidad subjetiva por parte del empleador. Así se decide.
Folios del 104 al 115. Marcados “S1 al S12”. Recibos de pago del salario del actor, ciudadano Pedro Salazar, correspondiente al período 03/09 al 31/12/201, recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2012.
Siendo que el salario devengado por el actor como ya se adujo, anteriormente, no es objeto de controversia, además, que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar que el actor se encuentra activo, lo cual fue admitido por ambas partes, por no ser un punto controvertido en el presente asunto, esta Alzada no hace ninguna consideración al respecto. Así se señala.
Folios 116, 117 y 118. Planilla del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) relativa a la cuenta individual del trabajador Pedro Antonio Salazar Olivo. Descripción del cargo que actualmente ocupa el trabajador Pedro Antonio Salazar Olivo. Orden de reintegro a sus labores de trabajo realizada por el Dr. José Vicente López, Jefe del Servicio Médico de la empresa, indicando recomendaciones las cuales fueron acatadas.
De las cuales se verifica lo expuesto por ambas partes en el debate oral en cuanto que el actor se encuentra actualmente laborando, ubicado en un puesto de trabajo en cumplimiento de lo ordenado por IPSASEL en fecha 31 de mayo de 2011, y que padece una incapacidad del 30% para laborar. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CAJA REGONAL, (Folio 141). En relación a esta prueba señalada la demandada que adujo que la finalidad es demostrar que el trabajador se encuentra activo en la empresa, y siendo que la misma ha sido admitida por ambas partes, la misma no forma parte del controvertido. Así se declara.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: que apela como primer punto, que la demanda no se valoro el Informe emanado de INPSASEL, del cual se evidencia las responsabilidad subjetiva del patrono, en la enfermedad laboral y las secuelas, las cuales según la Sala de Casación Social no es una enfermedad del quehacer humano. Como segundo punto señala que el monto acordado por concepto de daño moral es ínfimo y no se aplicaron los parámetros de la jurisprudencia para su estimación.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo, por lo que correspondería a esta alzada verificar si en el presente asunto se da la violación de dicha normativa y por lo tanto la culpa del patrono.
Ahora bien del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional de fecha 20 de octubre de 2010, elaborado por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), específicamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA COJEDES (DIRESAT). Se observa que el funcionario dejó constancia en su informe que el Trabajador fue notificado a su ingreso 08/02/2001, de los riesgos, por medio de una inducción general, advertencia de riesgos, en el cual se indico a los cuales esta expuestos, en los cuales se le indicó que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tal y como se indicaba en la LOPCYMAT derogada; de igual modo se le practico al trabajador prueba de conocimiento de seguridad; en fecha 28/04/2008 le fue actualizada la inducción, en el cual igualmente se le informo de los riesgos expuestos entre los cuales del riesgo disergonómicos, debido al sobre esfuerzo al levantar, movimientos bruscos y posición repetitiva.
En relación a los demás aspectos se observo que el trabajador, le fue practicado del examen médico pre-empleo, en el cual se determino que no presentaba hernia discal para ese momento. Que en cuanto a la descripción de cargo es inexistente, por cuanto el trabajador se desempeñaba en el cargo de ayudante general, incumpliendo el patrono con el Artículo 53 numeral 1y 2 de la LOPCYMAT y 56 numeral 4, por lo que se le pidió presentar informe técnico, en el cual debe indicar las actividades desarrolladas por el trabajador, procedimientos de trabajo, riesgos de exposición, materia prima involucrada en las labores.
Ahora bien, del análisis minuciosos del referido informe, así como de las demás medios probatorios que conforman el presente asunto, se pudo determinar la existencia de una patología que padece el actor, determinada Hernia Discal L3L4 L4L5, Radioculopatia, con una perdida de capacidad de trabajo de treinta por ciento 30%. De igual manera se desprende de autos que el actor, antes de comenzar a laborar para la demandada, no presentaba dicha enfermedad.
En este sentido y a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, ha señalado la jurisprudencia que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, el trabajador es quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo. la Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008,
Es oportuno señalar que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto el padecimiento de una enfermedad por el actor, debiendo determinar que la misma es consecuencia de la conducta del patrono en la inobservancia e incumplimiento de la normativa establecida en Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, de acuerdo a los informes, Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente La Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Portuguesa Cojedes (DIRESAT) y Certificación de enfermedad profesional, no se aprecia que la conducta del patrono fuere la causante de la enfermedad, toda vez que pese a haberse establecido el incumplimiento de normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT). Como lo es la falta de descripción del cargo, sin embargo, el actor recibió información con carácter previo a sus actividades en el puesto de trabajo, quedando demostrado, que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo se observa que se le dio nueva inducción y notificación de los riesgos al momento del cambio de puesto de trabajo.
Por lo que, adminiculadas las pruebas presentadas en el presente asunto, se evidencia que la demandada dio cumplimiento a la normativa prevista Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT), tendiente a prevenir los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en consecuencia se desestima la existencia de un hecho ilícito patrono y la enfermedad del actor, como nexo causal de esta, por lo que se declara Improcedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la Ley. Así se decide.
En cuanto a la falta de aplicación de los parámetros para la estimación del daño moral, por parte de la Juez a quo, y del otorgamiento de una cantidad que a criterio del actor es ínfima a la pretensión indicada en la demanda.
En este sentido se observa del fallo recurrido que la a quo, a los fines de acordar el concepto fundamenta su decisión en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012, caso FELIX MARIA TORRES GUERRERO contra MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA); otra de fecha, 23 de noviembre del 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); otra de fecha 13 de diciembre del 2011 caso WILLIAM DIB MOARRI contra SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Los cuales constituyen los criterios imperantes en está materia.
Indicando la a quo, en este sentido lo siguiente:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad que padece agravada con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, la cual fue certificada en un 30 % por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado en un 30% para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexiòn, extensión y rotaciòn de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal L3-L4 y L4-L5 izquierda.
4.- No se determinó que fue originada por el trabajo, por lo que se concluye, que la patología que padece el actor, se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
5.- Atenuantes: Es de resaltar que hasta la presente fecha el actor ha mantenido el puesto de trabajo, considerándose como atenuante para la demandada de autos, siendo reubicado en un puesto de trabajo que no requiera esfuerzo. No se observó, que la causa de la enfermedad haya sido originada por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral.
6.- Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.

Por lo que se aprecia que cada uno de los parámetros establecidos por la doctrina fueron señalados y fundamentados por la a quo en fallo, cumpliendo con lo indicado por la jurisprudencia de revisar cada uno de los aspectos para la estimación del daño moral.
En cuanto al monto acordado, el cual indica el recurrente como ínfimo, es de destacar que la estimación de este concepto y su cuantificación, obedeció como ya se indico al examen de los parámetros establecido por la doctrina, los cual obedece un proceso lógico, fáctico y objetivo, del juez el cual le permito precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena a pagar. Conforme a lo anterior esta Alzada desestima lo denunciado por la parte actora y recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de los parámetros del daño moral en la recurrida, por lo que se confirma el monto condenado por la a quo. Así se decide.
En consecuencia se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00)., por concepto de Daño Moral Así se decide.
Con respecto a la indexación, esta Juzgador conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); se ordena lo siguiente:
En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por Daño Moral desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución competente tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Criterio acogido igualmente la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, ratificada igualmente mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2013, caso Carlos Germàn Páez contra GRAN CAUCHO C.A.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Superior se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandante y recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se Confirma íntegramente el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 15 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No condenatoria en Costas en el presente recurso.
Remítase la presente Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mese diciembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000067.
OAGR/jjg-