REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 203° y 154°
San Carlos 06 de diciembre de 2013.
Exp. No. HP01-R-2013-000066.
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EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: HP01-R-2013-000066.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LAIDY CRISTINA SAN CARLOS, C.A.;
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RUBEN MIGUEL PEDROZA; inscrito en el IPSA bajo el número 193.764.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:
La parte accionante recurre de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 21 de octubre de 2013, que declaro Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, en el asunto HP01-O-2013-000015.
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 14 de octubre de 2013, realizada por el apoderado judicial de la empresa LAIDY CRISTINA SAN CARLOS, C.A., por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, le fue declarado INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Constitucional y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que se le conceda Amparo Constitucional, bajo las siguientes premisas:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos actos lesivos: Que dirigió escrito al Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, en el expediente administrativo 055-2013-01-00535, en procedimiento incoado por la ciudadana YUNEXIS RIVERO, titular de la cedula de identidad 24.709.894, donde actuó como abogada asistente ELIZABETH DELIGIANIS, inscrita en el IPSA bajo el numero 54.044.
Indica el accionante, que de la asistencia judicial hubo violación al debido proceso y defecto de formalidades, en virtud de no contar la abogada asistente con capacidad de postulación para ejercer libremente la abogacía, por laborar como funcionaria pública para un ente regional (FUNDACION SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIA COJEDES 171). Indicando que la solicitud de reenganche es absolutamente nula.
En este sentido alega el accionante, que desde la fecha de la interposición del escrito ante el Inspector del Trabajo 16/08/20013, hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta del Inspector del Trabajo, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como consecuencia de la falta de oportuna respuesta, conlleva a una violación al derecho de petición y al debido proceso y derecho a la defensa.
De igual modo el accionante solicita en su petitorio: Que el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes de respuesta inmediata e incondicional a la solicitud de nulidad de las actuaciones en el procedimiento administrativo numero 055-2013-01-00535.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“… Por lo tanto tratándose de una Acción Autónoma de Amparo contra actos administrativos o contra la presunta conducta omisiva por parte de la Administración que viole o amenace un derecho o garantía constitucional, se debe destacar que dicha solicitud debe ser admitida siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumaria y eficaz; en consecuencia, existiendo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en el presente caso el mismo es recurrible mediante la vía contenciosa administrativa, es decir via judicial frente a los actos administrativos …(Omissis)…

DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de amparo constitucional propuesta en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes.
En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada Recurso de Apelación en virtud de la Inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada por el Juez a-quo.
Del análisis de los autos Observa este Juzgador, que se realizó ante la Inspectoría del estado Cojedes, solicitud de fecha 16 de agosto 2013, por el apoderado judicial de la parte accionada en el expediente administrativo 055-2013-01-00535, de la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento, por cuanto a su criterio, existe falta de capacidad de postulación de la abogada ELIZABETH DELIGIANIS, por laborar para un ente público.
Fundamenta la presunta agraviada el presente Amparo Constitucional, en cuanto a que el presunto agraviante, violó su derecho al no obtener una pronta y oportuna respuesta, por lo que, solicita mediante este recurso extraordinario, que el órgano Jurisdiccional ordene al Inspector del Trabajo emita un pronunciamiento en relación a la solicitud hecha en el procedimiento administrativo supra señalado, en los términos por él señalados.
Ahora bien, en el caso de marras, ha señalado el accionante de manera reiterada, que el presunto agraviante, no dio oportuna respuesta a su solicitud, lo cual es contrario a la constitución y la Ley, causándole un perjuicio al no tramitar diligentemente su solicitud y no obtener una pronta respuesta.
Ahora bien, pese a lo impreciso de los argumentos del recurrente, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho en la presente acción de amparo, entiende esta alzada, que su pretensión consiste en que se emita un pronunciamiento a la solicitud por el formulada en la instancia administrativa, es decir la Inspectoría del estado Cojedes.
No apreciando de autos que el accionante, hubiese interpuesto algún recurso o acción en contra de la omisión o falta de pronunciamiento del agraviante o en contra de los actos que considera viciados de nulidad en el referido procedimiento administrativio .
En este sentido, es oportuno señalar, de manera ilustrativa y pedagógica, el criterio reiterados por la Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, que señala:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.(Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.
En este sentido, se observa el criterio reiterado de la Sala Constitucional que ha señalado en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio antes Trascrito, será inadmisible el amparo cuando el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar los actos u omisiones, del órgano administrativo presunto agraviante, por ende no siendo idóneo la vía del amparo.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante RUBEN MIGUEL PEDROZA; inscrito en el IPSA bajo el número 193.764., en contra de sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por el Tribuna Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional que declaro inadmisible en in limine litis la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la empresa LAIDY CRISTINA SAN CARLOS, C.A.; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes diciembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000066.
OAGR/jjg-