REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos cinco (05) de diciembre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000035.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2013-000035, interpuesto por el ABOGADO PEDRO ELOY FERMÍN RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual apela formalmente dentro del termino legal de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000073.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 25 de junio del año 2013 a las 10:00 a.m. Difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día 02 de julio del año 2013, siendo las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que existe un documento decisorio como lo es la sentencia emanada del asunto penal HK21-P-2012-000057, el cual puede ser presentado ante este Superior, en dicho procedimiento se encuentra penado el actor ciudadano Manuel Ricardo Molina Aguaje, por los hechos de Peculado, Agavillamiento y Simulación de hechos punibles, al hurtar equipos propiedad de la demandada CANTV, al aprovecharse de su condición de supervisor de almacén. Que por orden del ministerio público, funcionarios del CICPC realizaron investigaciones dentro de la sede de la empresa, la a quo indica que el actor fue coaccionado a renunciar, lo cual resulta inverosímil pues éste ante un Tribunal Penal y el Ministerio Público admitió los hechos que se le investigaban. Que la renuncia no fue hecha bajo coacción, la Juez aprecio de manera subjetiva la presencia de funcionarios del CICPC en la sede de la empresa, como una coacción lo cual no es cierto, se encontraban investigando por órdenes del ministerio público. Que no hubo despido injustificado, lo que hubo y consta en autos es la renuncia, no existe prueba que esa renuncia fuera objeto de coacción. Que la juez se excede al indicar que se le debe otorgar la jubilación, que en primer lugar el trabajador era un trabajador de confianza al cual no se le aplicaba la contratación colectiva de CANTV, al excluirse en la cláusula 1, además de estar dentro de las excepciones de su aplicación en la cláusula 79. Que se rechazan los conceptos acordados en la sentencia. .”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:
“Que existe una fase de pruebas, además de un procedimiento laboral, el cual es distinto al penal. Que en el presente caso se debe hablar de un retiro, de su ultimo puesto de trabajo, al cual se le venia aplicando los beneficios de la contratación colectiva. Que la renuncia fue constreñida al hacerse en presencia de funcionarios del CICPC, en donde se le dijo al trabajador o renuncia o se le priva de libertad. Que en presente caso la a quo se le esta aplicando las máximas de la experiencia al determinar que el trabajador fue constreñido a renunciar. Que el trabajo es un hecho social el cual esta protegido por el Estado y los Tribunales. Que el actor cumplió con los requisitos de la contratación colectiva para el beneficio de la Jubilación especial, independientemente de el procedimiento penal y la estrategia de su abogado en dicho proceso. Que el actor era un trabajador que se le venia aplicando la contratación colectiva pues inició como obrero hasta llegar a supervisor de almacén, que estos beneficios no se le pueden quitar, que se le debe aplicar la contratación colectiva y tener derecho a la jubilación. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:
“Que las pruebas no fueron valoradas correctamente por la Juez, pues de autos se observa que el trabajador renunció. Que si bien la jubilación es un derecho social, las empresas del estado por lo general en las contrataciones colectivas otorgan este beneficio, con condiciones superiores a la Ley nacional, en la cual igualmente no tendría derecho el trabajador. Que en todo caso el trabajador no cumple con los requisitos para la jubilación por la Ley de Jubilación. Que si le aplique la manual de beneficios no cumple igualmente con los requisitos. Que hubo renuncia y no hubo coacción. Que se pide se deseche la sentencia y que se declare Con lugar la apelación. Que la empresa del estado no puede ser condenada en costa.”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:
“Que se alega el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que la jubilación es un derecho del actor, pues él comenzó y gozaba de los beneficios de la contratación colectiva, el fue un trabajador que fue ascendido de cargo, tenia derecho a la jubilación especial. Que la causa penal pudo haber sido alegada como punto previo la prejudicialidad, aun cuando no esta aceptada las cuestiones previas. Que pide se declare Sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.”

los fines de su decisión el juez a quo, señala:
….(Omissis)… Por cuanto de las actas procesales no consta procedimiento penal con su debida declaratoria, debe tenerse que el actor renunció de manera justificada, y por consiguiente conforme a lo establecido en el articulo 99 parágrafo único que establece que sus efectos patrimoniales se equiparan a lo del despido injustificado, es por lo que se declara procedente la indemnización reclamada por el actor en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que en atención al tiempo de servicio prestado por el actor le corresponde por indemnización por antigüedad 150 días más 90 días por indemnización sustituta de preaviso …(Omissis)…





Términos del contradictorio:
Alegatos de la parta actora:
Libelo de demanda:
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano: Que su representado, ya identificado comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida en fecha 17 de noviembre de 1.986 para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), adscrita actualmente para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. Que se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Operaciones comerciales. Que devengaba un salario de Bs. 320,93. Que cumplía un horario de 7:45 a 4:30 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso diaria. Que la culminación de la relación laboral fue el 18 de julio de 2011. Que el ciudadano JOSÉ JAVIER GONZALEZ FUENTES en su carácter de Jefe de Seguridad acompañado de dos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas, ingresan a la oficina de su poderdante y lo constriñe a firmar la renuncia, explicándole que habían motivos que lo involucraban presuntamente en hechos delictivos dentro de la empresa, causándole temor y que si firmaba no ejercían ninguna acción en contra, coaccionándolo al punto que renunció contra su voluntad., a pesar que su mandante alegaba que no sabia de que le acusaban y que no le daban ni siquiera el derecho a la defensa, existiendo evidentemente un despido injustificado. Que la demandada no ha honrado el pago de las prestaciones sociales previstas en las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva de trabajo 2010-2011. Que reclama prestaciones de antigüedad y días adicionales, jubilación especial e indemnización por despido injustificado, indexación e intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora corrección monetaria Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 199.191,52

De la Demandada
De la Contestación de la Demandada.
De los hechos que admite:
Que el actor prestó servicios personales desde el 17 de noviembre de 1.986, hasta el 18 de julio de 2011, siendo su último cargo el de Supervisor de Operaciones comerciales.
Punto previo: De los hechos anteriores al retiro del actor
Que el actor fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (C.I. C.P.C). Que el actor confesó que había simulado el robo porque desde hace aproximadamente 1 año y medio, hurtaba los equipos de computación de la empresa. Que renunció al cargo de supervisor de Operaciones comerciales que se evidencia de la carta de renuncia marcada con la letra “C.” Que el extrabajador ostentaba un cargo catalogado como de confianza contemplado en el anexo “A” de la Convención Colectiva 2009-2011, excluido de la Convención Colectiva. Que durante la relación laboral el actor solicitó anticipos de sus prestaciones sociales lo que asciende a la cantidad de Bs. 131.909,14 abonados al fideicomiso. Que al termino de la relacion laboral le fue cancelado al demandante la suma de Bs. 24.990,57 con motivo de liquidación de los conceptos por terminación de la prestación de servicio. Que no adeuda los conceptos reclamados por el actor. Que no le corresponde la jubilación especial conforme a la Convención colectiva. Que nada adeuda al actor por cobro de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

De las Pruebas Presentadas en el Superior:
Documento Público:
Folio 16 al 464 del cuaderno del recurso, que fuera Presentada por la parte accionada y recurrente, copia certificada de causa penal signada bajo el numero HK21-P-2012-000057, nomenclatura del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se indica como interviniente penado el ciudadano Manuel Ricardo Molina Aguaje, por el delito de autor material en el delito de peculado, simulación de hecho punible y agavillamiento y a Italo Ramón Ceballos, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento.
De las actas que conforman el referido expediente observa este Superior, Folio 17, que en fecha 21 de julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedió a imputar al ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE, por delitos previstos y sancionados en contra de la propiedad y administración de justicia, figurando como victima la empresa CANTV y el Estado Venezolano.
De igual modo se observa de las actas de inspección realizadas por funcionarios adscritos a la Sud-delegación San Carlos, de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas (CICPC), realizando inspección en CANTV ubicada en el edificio Los Antonio, planta baja, Avenida Ricaurte del Estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación criminal. Folios 24 al 26 vto.
Al folio 29 al 32, se aprecian actas de entrevistas realizadas por funcionarios adscritos a la Sud-delegación San Carlos, de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas (CICPC) al ciudadano Manuel Ricardo Molina Azuaje, de fecha 15 de julio de 2011, quien manifestó que el día 13 de julio, al salir de la oficina fue interceptado por dos hombres uno con pistola y le dijeron que era un atraco, que fue llevado al deposito en donde lo amarraron y amenazaron de muerte, que los delincuentes se llevaron bienes pertenecientes a CANTV, Laptos, mini Laptos, PC y monitores.
En fecha 18 de Julio de 2011, el ciudadano González Fuentes José Javier, fue entrevistado por funcionarios adscritos a la Sud-delegación San Carlos, de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas (CICPC), quien manifestó que era encargado por la empresa para la investigación del robo, señalando: que se dirigió al centro de control de Barquisimeto y solcito ver la grabación del circuito cerrado de televisión, una vez analizo el video y lo comparo con la versión del señor Manuel Ricardo Molina Aguaje, percatándose que la información aportada no concuerda con el video, que del video no se logra evidenciar ningún tipo de maltrato físico de sometimiento por parte de la persona que entra al local, ni se aprecia arma de fuego, es el ciudadano Manuel quien permite el acceso al sujeto, que luego acciona el interruptor de la cerradura y le quita el seguro manual a la puerta, que no sustrae nada, luego el señor Molina tumba la puerta y notifica del robo. al Folio 27 vto.
En fecha 18 de Julio de 2011, el ciudadano Italo Ramón Ceballos Molina, fue entrevistado por funcionarios adscritos a la Sud-delegación San Carlos, de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas (CICPC), quien manifestó que el día martes 12 de julio de 2011, su primo Ricardo Molina, llego a su casa en su camioneta con cinco cajas pequeñas y cinco cajas grandes de computadoras, luego se fue y al rato volvió otra vez con cinco cajas pequeñas y cinco cajas grandes de computadoras y le dijo que era un material de la empresa que se lo guardara. al folio 54 Vto.
De acta de audiencia de Admisión de los hechos, se observa que en fecha 24 de octubre de 2012, ante el Tribunal Penal de Juicio, el ciudadano Manuel Ricardo Molina Aguaje, manifiesta que libre de coacción admite los hechos que se le acusa como autor material de los delitos de Peculado Propio; Simulación de hechos punibles y Agavillamiento. Imponiéndosele la pena correspondiente, actualmente en detención domiciliaria en su domicilio, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Ejecución. Folios 416 al 431.
Del análisis de la referida documental, el cual constituye un documento publico, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro V-5.743.413, fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de la comisión de unos hechos punibles ocurridos en su lugar de trabajo, posteriormente dicho ciudadano admitió los hechos de los cuales se le acusaba y fue impuesto de la pena correspondiente. En este sentido a criterio de este Juzgado y en atención a lo estipulado en el artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la renuncia hecha por el actor, motivo de egreso de la empresa, no se debió a la existencia de un vicio del consentimiento, sino por el contrario tuvo su origen en las faltas graves cometidas por este en perjuicio de la empresa, lo cual en un proceso disciplinario podría haber concluido con una destitución o despido justificado, en consecuencia inaplicable la norma prevista en el Anexo “C” articulo 4 numeral 3 referente a la jubilación especial. Así se decide.

Del actor:
Pruebas Documentales:
Folios del 13 al 16: Original Poder Autenticado: El mismo no es objeto de prueba, por tratarse de la representación judicial de la actora no susceptible de valoración Así se establece. Así se declara.
Folios del 17 al 90: Contrato de Colectivo de Trabajo CANTV.
Si bien es cierto que se trata de un instrumento que regula las relaciones laborales entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores, en consecuencia no es susceptible de ser valorado como prueba, no obstante será tomado en cuenta en cuanto sea aplicable al presente asunto, en beneficio del actor. Así se decide.
Folio 142. Liquidación de Prestaciones sociales
De la referida documental se evidencia que al actor le fue cancelado las prestaciones sociales. Siendo procedente las diferencias por fracción de utilidades, vacaciones y bono vacaciones desde la fecha en que se hizo los cálculos el 19-07-2011, a la fecha que le fue pagado el 22-03-2012, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva.
Analizada la referida cláusula se evidencia que la misma obedece a una sanción por incumplimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones.
En este orden de ideas, el actor culminó la prestación de servicio el 18-07-2011 y le fue pagado el 22-03-2012, así reconocido por la demandada, indicando su apoderado judicial, que no le había sido consignado en la fecha correspondiente, en consecuencia se declara procedente la diferencia generada desde el 19-07-2011 hasta la fecha en que le fue pagado, es decir el 22-03-2012, con el salario diario básico reflejado de la hoja de liquidación al folio 146 de Bs. 144,78 que multiplicado por 259 días transcurridos es igual a Bs. 37.498,02.
Exhibición de documentos: La misma fue desistida por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar.
De la parte accionada:
Pruebas documentales:
Folio 146. Copia simple fotostática de Planilla de liquidación por conceptos por terminación de la relación laboral, con fecha de elaboración 19/06/2011, debidamente suscrita y recibida por el actor en fecha 22/03/2012.
Quien juzga verifica que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 24.990,57, así como la cantidad de Bs. 131.909,14, para un total de Bs. 156.899,71; siendo que se debe descontar dichas cantidades del calculo definitivo contable del concepto de prestación de antigüedad y sus intereses generados. Así se señala.
Folio 147. Copia simple fotostática de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil Nro 25060060 a nombre del ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE, titular de la cedula de identidad nro V-5.743.413, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTMOS (Bs. 24.990,57), debidamente recibido por el actor en fecha 22/03/2012. Por tratarse del cheque emitido a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, reflejado en la hoja de liquidación a los folios 142 y 146 promovidos por ambas partes y reconocido como recibido, deberá ser descontado del monto total que arroje el calculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.
Folio 148. Original de Carta de renuncia de fecha 18/07/2011, suscrita por el ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE.
Tal y como se ha indicado, se evidenció de las pruebas presentada por ante este superior, que para el momento de presentar la renuncia el actor, se encontraba incurso en una investigación penal de la cual admitió su responsabilidad, por lo que la referida renuncia no se debió a presión, coacción, violencia o dolo, sino a los hechos de los cuales era responsable el actor, por ende se declara improcedente la indemnización reclamada por el actor en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que los hechos que motivaron su renuncia están encuadrado en las faltas previstas en el artículo 102 ejusdem, por ende no aplicable el benefició de jubilación especial. Así se decide.
Folios 149 al 176. Marcados “E1 al E28”. Copia simple fotostática de solicitudes de préstamos de garantía de la prestación de antigüedad.
En virtud que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, quien juzga una vez examinadas observó que se tratan de copias simples motivo por el cual no se aprecian. Así se decide.
Folios 177 al 190. MARCADO “F”. Copia simple fotostática de algunos folios de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).
Luego de analizadas quien juzga verifica, que las mismas se relacionan con normativas que rigen las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores. Así se señala.
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia con fundamento en documental promovida ante esta instancia superior, expediente penal número HK21-P-2012-000057, que dicho documento evidencia que el actor renuncio libre de coacción, al admitir los hechos en la jurisdicción penal, que no es beneficiario de la convención colectiva y que se rechaza las indemnizaciones acordadas por la recurrida.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Como primer punto se debe precisar, que el apoderado judicial de la demandada indicó que el cargo ejercido por el actor esta dentro de la categoría de personal de confianza no amparado en la Convención Colectiva, que se desempeño como Supervisor de Operaciones, por lo que se rige por el Manual de Beneficios de personal de confianza.
Sobre este punto esta superioridad considera que el ciudadano RICARDO MOLINA AZUALE, se desempeñó como Técnico, que le descontaban cuotas sindicales, y siendo que la demandada reconoce el tiempo que laboró desde el año 1986 hasta 18 de julio de 2011 y cargos desempeñados, lo cual conforme con el articulo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevalece las convenciones colectivas y la cláusula 1º de la Convención Colectiva, que señala “ En ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando,” se establece que el actor , se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. Así se decide.
En Relación al beneficio de Jubilación especial establecida en el anexo “C”, Capitulo II Articulo 4, ordinal 3ro, que fuera acordada por la a quo y sobre lo cual alego el recurrente, una errónea valoración de la prueba documental que corre al folio 148, contentiva de la renuncia suscrita por el actor, en la que la a quo, señaló; “ Por cuanto de las actas procesales no consta procedimiento penal con su debida aclaratoria, debe tenerse que el actor renunció de manera justificada, y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 99 parágrafo único que establece que sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado.” Además de alegar en la audiencia del recurso el apoderado judicial del actor, que la renuncia se produjo por coacción o constreñimiento efectuado al actor por funcionarios del CICPC.
Por lo que resulta fundamental, para la resolución del presente asunto determinar en primer lugar, si en la renuncia del trabajador, se constato algún elemento que pudiere hacer presumir, la existencia de algún vicio del consentimiento o de cualquier otra circunstancia que evidenciara fraude en la misma.
En este sentido es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:
“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando, se han definido los mismos de la siguiente manera:
“ El error: El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
La violencia: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
El dolo: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y la reiterada doctrina en la materia, se puede apreciar que en el presente caso, la renuncia del trabajador, se debió a hechos propios del actor, quien admitió los hechos de los cuales se le acusaba y que constituyen conforme a lo establecido en el procedimiento penal, faltas graves a su deberes como trabajador de la empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Siendo que tales hechos encuadran dentro de las faltas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), este juzgador desecha el argumento de la Juez a quo, en cuanto a que la renuncia del actor se equipara a un retiro justificado, bajo la premisa de no constar procedimiento penal, en el asunto principal. El cual fue presentado por la demandada en el superior, demostrando la responsabilidad del actor en los hechos que se le investigaba.
En ese orden, la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, por lo que en aplicación correcta de las máximas de experiencia, es forzoso concluir que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, en consecuencia, se debe tener como valida la renuncia del actor, y no equipara la misma a un retiro justificado. Así se decide.-
Determinado lo anterior este Superior, una vez Analizado lo establecido en la Convención Colectiva, sobre la Jubilación Especial, a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado 14 o mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, tal y como se evidencio del expediente penal HK21-P-2012-000057, en el cual el actor admitió los hechos que se le acusaban y siendo impuesto de pena por los mismos en la jurisdicción penal, resulta evidente que la causa de la terminación laboral, estuvo incuestionablemente relacionada con los graves hechos en que incurrió el trabajador y de los cuales fue responsable.
Por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se observa que hubiese mediado algún vicio del consentimiento en la renuncia presentada, ni se aporto medio de prueba que hiciere presumir tal acontecimiento, siendo que las circunstancias que motivaron la renuncia del actor, constituye una falta grave a su deberes, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). No obstante de no haber sido calificadas las mismas, en virtud la renuncia, lo que evito el procedimiento disciplinario respectivo, que al igual que el penal hubiese hallado responsable al actor de las faltas establecidas en la norma en comento.
Conforme con lo antes señalado, al evidenciarse que la conducta del actor, esta incursa en las faltas establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales hacen improcedente que le sea aplicado al actor el beneficio de jubilación especial, conforme a lo indicado en el anexo “C”, Capitulo II Articulo 4, ordinal 3ro, de la Convención Colectiva. En consecuencia se niega el derecho a la Jubilación Especial al ciudadano MANUEL RICARDO MOLINA AZUAJE. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado, Por cuanto de las actas procesales consta procedimiento penal con su debida declaratoria, en virtud de la admisión de hechos e imposición de pena al actor, y que los mismos constituyen faltas graves a sus deberes comos trabajador de la demandada, incurriendo en las faltas artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Lo cual en modo alguno se puede equipara su renuncia a un retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 99 parágrafo único ejusdem. Este Superior declara Improcedente a indemnización reclamada por el actor en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De la Prestación de antigüedad y días adicionales:
Es de recalcar el valor probatorio de la documental, al folio 142, y 146 referida a la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, promovida por ambas partes a través de la cual se refleja que le fue pagado al actor un monto de Bs. 24.990,00, mas Bs. 131.909,14, y reconocido por la representación judicial de la actora como recibido, vuelto del folio 143, razón por la cual se ordena mediante experto realizar experticia contable, y deberá ser descontada de la totalidad que arroje el calculo respectivo para lo cual deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, tomando en consideración los salarios señalados por el actor, los cuales no fueron rechazados por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
En cuanto a la aplicación de la cláusula 62 de la Convención Colectiva:
Se denota de la misma hoja de liquidación que el actor recibió el pago de sus prestaciones el 22-03-2012, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en la cláusula 62, por no haber realizado su pago oportunamente, documental esta promovida por ambas partes, para un total de 259 días que multiplicados por Bs. 144,78 = Bs. 37.498,02.
Bs. 37.498,02.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 17-11-1997 hasta el 18-07-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista en el literal c de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para lo cual igualmente el experto calculará la prestación de antigüedad durante el lapso señalado desde el 17-11-1997 hasta el 18-07-2011 tomando en consideración los salarios indicados en el libelo para luego descontar las cantidades recibidas por el actor, que rielan al folio 142, debiendo tomarse para ambos conceptos, esto es, prestación de antigüedad y sus intereses.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 23-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 18-07-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 10 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se revoca el fallo recurrido. No han condena en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 10 de mayo del año 2013, dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se revoca el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes diciembre de 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA





HP01-R-2013-000055.
OAGR/jjg.