REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACTA DE INHIBICIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-R-2013-000010
JUEZ: Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
MOTIVO: INHIBICION.

ASUNTO: HC01-X-2013-000010.

En el día de hoy, lunes dos (02) de diciembre del año 2013, siendo las 8:40 a.m., comparece por ante esta Sala el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.286, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.338, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal, a los fines de exponer: Cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº HP01-R-2013-000060, interpuesto por la Abogada Maria Valentina Bolívar Amaro apoderada judicial de la parte actora y la Procuraduría General del Estado Cojedes, en el asunto principal. Ahora bien observa este Juzgador que entre la Abogada Maria Valentina Bolívar Amaro y mi actual pareja Abogada Eliana Paulina Rodriguez Perdomo ha surgido un vinculo de amistad reciproca, el cual involucra a la parte actora anteriormente identificada, materializándose dicho vinculo en lo profesional en que llevan varias causas trabajando conjuntamente como se evidencia de los expedientes No HP01-L-2011-000026, HP01-L-2011-000098, HP01-L-2011-000108, HP01-L-2011-000132, HP01-L-2011-000133, HP01-L-2012-000053, HP01-L-2012-000054, HP01-L-2012-000146, HP01-L-2012-000172, HP01-L-2012-000188, HP01-L-2012-000189 circunstancia que de alguna manera influye en mi fuero interno y por ende afecta mi imparcialidad y objetividad, para resolver el presente recurso. En el orden señalado, considero pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de la INHIBICIÓN de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en una de las causales de Recusación o Inhibición contenida en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber de esté declarar su Inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de la causales de Recusación o de Inhibición previstas en la Ley.


La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de hacerlo, sin esperar que lo recusen, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo cual hago en este acto.
Por considerar, que aunque la circunstancia plantada no se encuentra dentro de una de las causales de inhibición contenidas en el Articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por ello, me exime de mi deber de inhibirme por afectar mi imparcialidad. Me acojo a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador; es por lo que ME INHIBO, de conocer tanto el Asunto Recurso como del Asunto Principal a tenor de lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo de conformidad de lo dispuesto en Ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “En los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran el Tribunal Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley”. En virtud que en esta jurisdicción no existe otro Tribunal de la misma categoría, ni quien pueda suplirme, en este sentido se procederá a postular uno de los abogados que conforman el listado de jueces accidentales designados por la Comisión Judicial en reunión de fecha 06 de mayo del 2011, oficio CJ-11-1233, ofíciese a el ciudadano Juez Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial, anéxesele copia certificada de la presente inhibición, Cúmplase con lo aquí ordenado. Es todo.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSE JAVIER GOMEZ.-