REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 16 DE DICIEMBRE DE 2013
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000077.
PARTE ACTORA: JESUS TORREALBA, cedula de identidad V-6.691.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 42.993.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS AGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.184.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abg. ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Demanda por cobro de prestaciones seguido por los ciudadanos JESU TORREALBA, contra las empresas CERVECERÍA POLAR, C.A. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio dos (02) y su vuelto, cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, en la que se lee:
“…En fecha 08 de noviembre del presente año 2013, le solicitamos al Tribunal fijará la Audiencia Preliminar en el Asunto: HP01-L-2009-000220, la cual está suspendida desde la fecha: 02 de abril del año 2013 por haber interpuesto la demanda Cervecería Polar, C.A. Juicio de Tercería, negando lo solicitado el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, invocando que las normas que rigen el proceso laboral son de Orden Público. Vista esta decisión interpusimos en su debida oportunidad procesal formal Recurso de Apelación, NEGANDO OIR LA APELACIÓN en fecha 19 de noviembre del presente año 2013., por considerar que SON ACTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRAMITE, (Sic.) lo cual Rechazamos por ser contrario a derecho ya que paraliza el Juicio indefinidamente hasta que algún día consigan al tercero …”
Al folio ocho (08) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 19 de noviembre de 2013, en el que expone el Tribunal a quo lo siguiente:
“…Del análisis del auto recurrido, esta Juzgadora, considera que el mismo, corresponde a la categoría de los autos, que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado de “autos de mera sustanciación o de mero tramite”, entendiéndose estos, como “…providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico de las partes, al no decidir puntos controvertidos…(Omissis)…En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas y acogiendo a la doctrina esta Juzgadora a los criterios formados y reiterados de las distintas Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República actuando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, niega oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2013…(Omissis)… ”
MOTIVA.
En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, tiene o no apelación.
En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto que declaro: “en virtud del carácter de orden público de las normas que rigen el proceso laboral, específicamente el artículo 54 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la cual trata sobre el llamado de tercero a juicio, quien suscribe con el carácter de Directora del Proceso, no puede, ni debe relajar el procedimiento por la voluntad de las parte diligenciante, en consecuencia, se niega lo solicitado.”
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte accionada llamó a juicio a un Tercero; DISTRIBUIDORA TORREALBA GONZALEZ, S.R.L. en la persona del ciudadano Jesús Antonio Torrealba González, la cual fue Admitida por la a quo, ordenando la notificación del tercero.
Ahora bien, del auto apelado se observa: que la a quo indica que no se debe relajar el procedimiento por voluntad del recurrente, compartiendo el criterio esta Alzada, que la notificación del Tercero llamado a Juicio, constituye una garantía del proceso, y el pronunciamiento hecho en el referido auto, esta dentro de la categoría de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, en este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”
Conforme a lo antes señalado, este Tribual Superior, concluye que el auto proferido en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse Sin Lugar el Recurso de Hecho, planteado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha evite de 19 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, dieciséis (16) del mes de diciembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (4:05 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-000077.
OAGR/LH/JJG.-
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