REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 16 DE DICIEMBRE DE 2013
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000075.
PARTE ACTORA: ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, cedulas de identidad V-25.603.778; V-11.753.872; V-8.674.432 y V-16.423.515 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BÁRBARA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 146.718,.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO,C.A. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.443 .
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada BARBARA MARI MONTILLA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Demanda por cobro de prestaciones seguido por los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, contra las empresas DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO,C.A. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio dos (02) y su vuelto, cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, en la que se lee:
“…Visto el auto de fecha 20 de noviembre del año en curso, el cual riela al folio tres (03) el cual niega oír apelación formulada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año en curso, es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, Recurso de Hecho , a los fines de que sea escuchada la presente apelación por la superioridad de este Circuito Laboral…”
Al folio Trece (13) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 20 de noviembre de 2013, en el que expone el Tribunal a quo lo siguiente:
“Vista escrito de fecha 14 de noviembre del presente año, presentado por la Abg. BARBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el numero 146.718, quien actúa como co-apoderad judicial de los accionantes de autos en al causa principal, signada con el Nº HP01-L-2010-000257, por medio del cual apela del auto publicado por esta Juzgadora en fecha 12 de noviembre del año 2013, el cual declaró con lugar la impugnación presentada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Abg PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.443, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto y en consecuencia, acordó dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo presentado por el Técnico Contable…(Omissis)…Del análisis del auto recurrido, esta Juzgadora, considera que el mismo, corresponde a la categoría de los autos, que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado de “autos de mera sustanciación o de mero tramite”, entendiéndose estos, como “…providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico de las partes, al no decidir puntos controvertidos …(Omissis)…En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas y acogiendo a la doctrina esta Juzgadora a los criterios formados y reiterados de las distintas Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República actuando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, niega oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013…(Omissis)… ”
MOTIVA.
En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, tiene o no apelación.
En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto que declaro Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, djando sin efecto la experticia realizada y se ordeno designar nuevo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en la fase de ejecución en materia laboral, opera mediante la aplicación del ordenamiento jurídico procesal propio de la materia laboral, complementada con la aplicación de la norma correspondiente a la regulación de esta fase del proceso, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión directa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que el procedimiento aplicado, es el previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación del mismo en los siguiente terminos:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De las actas se aprecia, que la parte accionada, ejerció la impugnación, que es el medio previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinando el Tribunal Con Lugar dicha impugnación y dejando sin efecto la experticia, procediendo a nombrar un nuevo experto.
En este sentido es oportuno precisara, si el auto apelado es un auto de mero tramite o si el mismo es susceptible de apelabilidad, al respecto el autor patrio Dr. Rengel-Romberg, Arístides. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317. señalo: “la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Este Superior, en relación a lo señalado en el auto apelado, sobre la procedencia de la impugnación, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en atención al principio de la doble instancia
Conforme a lo antes señalado, este Tribual Superior, concluye que efectivamente contra el auto impugnado, esta prevista su apelación en la norma en comento, en consecuencia es que el recurso de apelación contra ella debe ser oído a un solo efecto, en virtud de encontrarse en fase de ejecución. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena oír en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes . TERCERO: Se revoca el auto de fecha evite de 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, dieciséis (16) del mes de diciembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-000075.
OAGR/LH/JJG.-
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