REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 13 de diciembre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000056.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000056, interpuesto por la Abogada NILDA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.232; y ratificada en fecha 30/10/2013, por el Abogado JOSE RAMON LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.453, actuando en condición de apoderados judiciales de FUNDASALUD COJEDES, mediante la cual APELAN de la Sentencia Definitiva la demanda, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio 2013, en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000153, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano JARDIN RAMON ARGUELLO, titular de la cédula V-9.383.383, representado judicialmente por los abogados: REYNALDO C. MUJICA M. y RAUL JESUS LARA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444 respectivamente, en demanda por motivo de diferencia de Salario, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.
Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 28 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 07 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, en los siguientes términos, que existe una falta de aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, conforme a sentencia de fecha 12 de julio de 2007, en el cual se indica que las opiniones de los Procuradores no tienen carácter vinculante, la juez lo valora, el cual fue desconocido por la demandada, conforme a la jurisprudencia. Que la juez indica que el dictamen debió ser acatado aun sin tener carácter vinculante, indicando la Juez de juicio que era un acto administrativo, lo cual no es cierto conforme a la jurisprudencia. Que la juez condena al pago de diferencia de salario, bono vacacional y utilidades, sobre la base de un salario conforme a un tabulador de salario de la Gobernación del Estado Cojedes, el cual riela al folio 08, el cual fuera impugnado por ser copia simple. Que la Juez valora un contrato de trabajo, indicando la juez que el actor inició sus labores como jefe de seguridad interna de FUNDASALUD, que ese era el cargo. Que la Juez no valora el acta constitutiva de la demandada en la cual se indica que tiene personalidad jurídica propia, por ende la demandad su organización se rige por sus estatutos, por lo que diferente el cargo de jefe de seguridad de la gobernación al salario al cargo del actor y el salario. Que no se establece el valor probatorio de las documentales promovidas, en las que se evidencia lo alegado por la demandada. Que se puede observar que conforme a constancia de trabajo, que le fuera otorgada al actor, en el año 2006, el mismo no hubo ningún tipo de acción, demostrando el desinterés del actor, por lo cual se alegó la existencia de una prescripción presunta. Que al folio 63 al 77, la juez no tomo en cuenta las observaciones hechas en la audiencia de juicio. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda.””

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

“Que la controversia en el presente asunto se debe al dictamen del Procurador del Estado Cojedes, que el procurador para tomar la decisión tuvo a la mano el expediente laboral del actor. Que el trabajador comenzó a laborar como jefe de seguridad de FUNDASALUD, luego vio el cambio arbitrario como Coordinador de seguridad lo cual lo perjudico. Que se busco lograr un acuerdo en el presente caso con las autoridades lo cual no fue posible. Que el dictamen del Procurador no fue acatado por la demandada, siendo el Procurador el que conforme a la Ley vela por los intereses de las instituciones del estado, su dictamen no fue atacado, ni impugnado.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que la sentencia de la Sala Constitucional, debe ser de acatamiento por los Tribunales, por ende no puede tener carácter vinculante la opinión del Procurador. Que se indico que el actor inició sus labores como jefe de seguridad interna y paso al cargo de coordinador de seguridad, sin que se desmejorara, siendo su sueldo superior. Que el cargo de seguridad de la gobernación es distinto al de seguridad interna de la fundación, no se puede equiparar. Que el dictamen no es un acto administrativo.



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… por lo que a consideración de quien decide, en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias, de rango constitucional establecido en el articulo 89 numeral primero, ciertamente el actor, se ha desempeñado como jefe de seguridad, cumpliendo las mismas funciones, tal como lo dejó establecido el Procurador General del estado Cojedes, folio 83, en la que dejo sentado que el actor debe ser reubicado en nomina, y siendo el mismo un acto administrativo a quien le corresponde asesorar jurídicamente a los entes adscritos al estado Cojedes, consideración acertada por parte del Procurador del estado Cojedes, la cual no fue acatada por parte de los representantes legales de la FUNDACION PARA LA PROTECCIÒN DE LA SALUD (FUNDASALUD) para el momento que fue emitida la misma en fecha 20 de septiembre de 2011, y no encontrando esta juzgadora que dicho acto administrativo haya sido declarada su nulidad, debe declararse procedente la presente reclamación contados a partir del 20-09-2011. Así se decide. …Omissis…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia definitiva de juicio, alegando para ello, que se valoro y se ordeno el acatamiento de un dictamen de la Procuraduría General del estado Cojedes, aduciendo que el mismo no tiene carácter vinculante, conforme a sentencia de la Sala Constitucional, de igual modo alega que no se puede equiparar el cargo de Jefe de Seguridad de Fundasalud al de Jefe de Seguridad de la Gobernación del Estado Cojedes, siendo improcedente el salario tomado como base para el calculo de los conceptos demandados.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Observa esta Superioridad, en relación a lo alegado por la parte recurrente, en relación a la valoración que le dio la a quo, al dictamen emanado por la Procuraduría General del Estado Cojedes, el cual conforme a sentencia de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo tiene carácter consultivo, no vinculante y por ende no esta obligada en acatarlo.
Ahora bien la referida sentencia, señala el carácter consultivo (no constitutivo) de los dictámenes emanados del Procurador General de la República. En el presente asunto, la a quo, en la sentencia recurrida señala en relación al dictamen que riela a los folios 78 al 75 de la primera pieza del asunto principal, emanado del Ciudadano Procurador del Estado Cojedes, lo siguiente:
“…En este sentido, quien juzga, observa que si bien es cierto es consignada en copia simple, no es meno cierto, que ha reconocido que dicho dictamen ha sido emitido por la Procuraduría del estado Cojedes, apreciándose del referido dictamen un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada por el ciudadano Jardín Ramón Arguello, titular de la cedula de identidad N.º 9.383.383 (Parte Actora), en la disyuntiva de su nombramiento en el cargo de jefe de seguridad y que luego le fue denominado Coordinador de Seguridad, por lo que a consideración de quien decide, en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias, ciertamente el actor, se ha desempeñado como jefe de seguridad, cumpliendo las mismas funciones, tal como lo dejó establecido el Procurador General del estado Cojedes...”
En este sentido, la valoración de la referida documental por parte de la a quo, no infringe en modo alguno lo establecido por la jurisprudencia en esta materia, por cuanto sólo hace un análisis al contenido de la misma, estableciendo conforme a al principio de la realidad sobre la formas o apariencias, que el actor laboraba como Jefe de Seguridad y luego fue denominado o nombrado Coordinador de Seguridad, cumpliendo las mismas funciones, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, y a criterio de la a quo, la apreciación del Procurador es correcta.
De igual modo observa este Superior, que dicho dictamen fue solicitado al Procurador del Estado Cojedes, por la demandada de autos, con el objeto que se emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud del trabajador, en cuanto a la ubicación al puesto de origen de trabajo, que como ya se indico era de Jefe de Seguridad y así lo dictamino el Procurador. Así mismo se observa del contenido del dictamen que el consultor jurídico de la Fundación, alega que existía caducidad en la acción por haber el actor dejado transcurrir mas de treinta días desde la causa del retiro justificado, conforme al articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el Procurador que no se establece un lapso de caducidad en la Ley, para que el trabajador acuda ante los Tribunales para reclamar sus derechos.
Conforme a lo antes señalado, el cuestionado valoramiento de la documental, por la parte recurrente carece de motivación, en virtud que no se aprecian los vicios denunciados, sino por el contrario, la valoración que hace la a quo, es correcta y sirve como elementos de convicción en cuanto al punto controvertido, el cual no es otro que el cambio de puesto de trabajo del trabajador y su desmejora salarial, lo cual es un hecho evidente. Por lo que se desestima lo alegado por la recurrente en este sentido. Así se declarar.
En cuanto al salario sobre el cual se realizó el ajuste al trabajador, en este sentido la a quo, señalo que la demandada de autos no aportó a juicio el salario correspondiente al cargo de jefe de seguridad y visto que solo acompaño a los folios 208 al 305 de la primera pieza, manual descriptivo de cargo de la Fundación, en el folio 261 se describe Jefe de Seguridad, cargo que desempeñaba el actor antes de ser nombrado Coordinador de Seguridad, siendo que este ultimo cargo no figura en el referido manual. En ese orden de un análisis de la documental que corre a los folios 306 al 316, correspondiente a la nomina de personal de la Fundación, no se aprecia el Salario devengado por el Jefe de Seguridad.
Por cuanto, era carga de la demandada probar el Salario devengado, por el Jefe de Seguridad de la Fundación, conforme a las reglas de inversión de la carga de la prueba, establecido en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló
…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…(subrayado del Tribunal).

Visto que la demandada alega, que el cambio de cargo del actor de Jefe de seguridad de la Fundación al de Coordinador de Seguridad, no le generó desmejora en el salario del actor, si embargo, no aporto medio de prueba que demostrara que el salario devengado por el jefe de seguridad de la fundación era igual al de Coordinador de seguridad, por lo que conforme a la regla de la carga de la prueba se tiene como cierto el afirmado por el actor e indicado al folio 08 de la primera pieza del asunto principal. Por lo que se desecha lo alegado por la demandada. Así se decide.
Visto lo improcedente y carente de fundamento de los alegatos de la accionada en el presente recurso se confirma la sentencia recurrida. Por lo que se condena a la demandada en el pago de los siguientes conceptos:
Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:

1.- DIFERENCIA SALARIAL:
Año 2009: Bs. 2.003,52 - Salario devengado Bs. 1.894,86 = Bs. 108,66
Del 20-09-09 al 31-12-2009 = 3,5 meses X 108,66= Bs. 380,31
Año 2010: Bs. 3.580,28 - Salario devengado Bs. 1.894,86 = Bs. 1.685,42
Del 01-01-10 al 31-12-2010 = 12 meses X 1.685,42 = Bs. 20.225,04
Año 2011: Bs. 4.296,34 - Salario devengado Bs. 2.292,78 = Bs.2.003, 56
Del 01-01-11 al 01-12-2011 = 11 meses X Bs. 2. 003,56 = Bs.22.039,16
Año 2012: Bs. 4.296,34 - Salario devengado Bs. 3.668,96 = Bs. 627,38
Del 02-12-09 al 01-01-2012 = 1 mes X 627,38 = Bs. 627,38

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: BS. 43.271,89

DIFERENCIA DE VACACIONES:
Año 2009: 40 días Bs. 66,78 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 63,16 = Bs. 3,62
40 días X Bs. 3,62 = Bs. Bs. 144,40
Año 2010: 40 días Bs. 119,34 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 63,16 = Bs. 56,18
40 días X Bs. 56,18 = Bs. 2.247,20 Año 2011-2012: 60 días
Bs. 143,21 salario no pagado - Bs. Salario devengado Bs. 76,43 = Bs. 66,78
60 días X Bs. 66,78 = Bs. 4.006,80
TOTAL DIFERENCIA VACACIONES : BS. 6.398,40

DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Año 2009: 60 días
60 días X Bs. 3,62 = Bs. 217,20
Año 2010: 60 días
60 días X Bs. 56,18 = Bs. 3.370,80
año 2011: 60 días
60 días X Bs. 66,78 = Bs. 4.006,80
TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 7.594,80

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 57.265,09)
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Así se declara.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demanda y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 16 de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Remítase la presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes diciembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000056.
OAGR/jjg-