JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 865/13
EXPEDIENTE Nº: 0950
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.266
APODERADO JUDICIAL: Abogado: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, I.P.S.A. Nro. 15.970.
DEMANDADO: NELSON RAMÓN LEÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.664
APODERADA JUDICIAL: Abogada: ANDREINA BELLO, I.P.S.A. Nro. 57.222.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas, contra el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que desde inicio del año dos mil siete (2007), aproximadamente comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, estableciendo su residencia en principio en la urbanización las tejitas avenida principal 01, casa Nº 10 de la ciudad de San Carlos Cojedes. Adjunta copia del estado de cuenta de condominio marcado con la letra “A”.
Que como concubinos fomentaron adquisiciones o negocios, entre estos la adquisición bajo el régimen de multiplicidad de la 1/25 parte de un aparto suite, anexo marcado con la letra “B”.
Que en planilla de HCM de la división de bienestar social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de la carga familiar de la ciudadana Malluri Acosta Rojas, aparece el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza en condición de conyugue, tal como se evidencia en el documento anexo marcado con la letra “C” constante de dos (2) folios.
Que el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, fue intervenido quirúrgicamente el 25 de agosto de 2008, según informes médicos el cual anexo marcado con las letras “D” y “E”, quien lo acompaño y estuvo a su lado en calidad de esposa tal como se evidencia de las constancias fue la ciudadana Malluri Acosta Rojas que acompaño marcadas con la letra “F” y “G”.
Que en el año 2009, el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, quien lo acompaño y estuvo a su lado en calidad de esposa fue la ciudadana Malluri Acosta Rojas, hecho que se evidencia del legajo de documentos que en cuatro folios útiles anexo marcado con la letra “H”.
Que en mayo de 2009 efectuaron un tours, C.A, tal y como se evidencia del Boucher Electrónico, que acompaño al escrito libelar marcado con la letra “I”.
Que el 22 de julio de 2009, el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza y la demandante suscribieron declaración jurada de concubinato, ello ante la junta parroquial San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el documento, anexo marcado con la letra “J”
Que el 12 de Marzo 2010 adquirieron un apartamento a nombre de la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas, ubicado en “Residencias Gremar” tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “K”.
Que posteriormente en el año 2010, se mudaron al edificio GRESMAR, apartamento 2º, piso 2, en la misma Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Que en fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, inicio un tratamiento de reproducción asistida, en el Centro Valenciano de Fertilidad y Esterilidad (CEVALFES), en Valencia Estado Carabobo, historia medica Nº 12.640, el cual se verifica en anexos marcados con las letras “L “ y “LL”.
Que servicios públicos como telefónico y otros servicios, tal y como se evidencia en el recibo de CANTV del numero correspondiente al 0258-4335279. Anexo marcado con la letra “M”
Posteriormente en fecha 30 de noviembre del 2010, opto por marcharse del hogar.
Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
Que por todo lo expuesto, solicita la declaración oficial que vivió en perfecto concubinato con el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, desde aproximadamente el día 02 de diciembre de 2007, hasta el día de su acaecido abandono en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes el día 30 de noviembre de 2010. Solicita la citación personal del demando se practicara en la siguiente dirección: estacionamiento tinaco, carretera nacional San Carlos – Valencia, troncal 005, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Fundamentando su acción en los siguientes artículos 75, 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Venezolano.
Solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Marlluri Alejandra Acosta Rojas, asistida de abogado, ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del a Circucnsripcion del Estado Cojedes, en fecha 19 de julio de 2011.
Admitida la demanda, por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el abogado Enrique Pineda, inscrito en el IPSA Nº 15.970, consignó Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Marlluri Alejandra Rojas.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), la abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el IPSA Nº 54.044, apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de febrero del año 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados con los siguientes números:
1. Declaración rendida por el demandado Nelson Ramón León Mendoza ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 1.1 declaración de la demandante en calidad de cónyuge. 1.2 Actas de Inhibiciones de los Jueces Gustavo Guevara, Samer Richani y Gabriel España Guillen.
2. Documento en cinco (5) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes el 12 de marzo de 2010 de Opción Compra y Venta del apartamento, ubicado en la Avenida Ricaurte, edificio Residencias Gremar, segundo piso Nº 2-A.
3. Documento de compra bajo el Régimen Multipropiedad, que efectuaron conjuntamente como concubinos referente a la 1/25 parte de un aparto suite perteneciente al modelo Suite Senior B, ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del Kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Morrocoy del estado Falcón.
4 - 5. Cartas Misivas.
6. “I”. Vaucher Electrónico emitido por Venezuelatuya.com- La Pedregosa Tours, C.A
7. c. Documentación Electrónica Planilla de Actualización de HCM
8. Itinerario de Viaje.
9. Reproducciones fotográficas contenidas en el CDROM Marca Princo BUDGET 2X-56X, 80min 700 MB CD-R80
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce 2012, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, Testimoniales y de Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de del año dos mil doce (2012), el abogado Gustavo Enrique Pineda, apoderado judicial de la parte demandante, opuso a la admisión de las pretendidas pruebas por la representación judicial del demandado por extemporáneas.
Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), el tribunal aquo declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I de su escrito probatorio, concerniente a la Confesión Ficta del demandado, el Tribunal Aquo consideró que tal aspecto no comporta la promoción de elemento probatorio alguno. Los documentales anexos marcados 1,2, y 3 en el mismo escrito de pruebas a lo que se refiere el Capitulo II, III y IV, el Tribunal las tiene por agregadas a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. La prueba de informes promovidas en los Capítulos V y VIII del escrito en cuestión el Tribunal Aquo negó la admisión de dicha prueba y su admisión en la forma como ha sido promovida resultó absolutamente inadmisible. A lo que respecta a la prueba de informe promovida en los Capítulos VII y IX del escrito probatorio el Tribunal Aquo admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena oficiar al Centro Valenciano de Fertilidad y Esterilidad y a la empresa la Pedregosa Tours, C.A; Los anexos marcados con la letra “H” “L” y “LL” acompañados con el libelo se admiten para su evacuación. En lo concerniente al merito probatorio de documentales que obran en el expediente y que acompañó con el escrito, a lo que se refieren los capítulos XI, XII, XIII del escrito de pruebas, el tribunal aquo las tiene por agregar.
Las pruebas promovidas por parte demandada fueron admitidas.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce ( 2012), el abogado Gustavo Enrique Pineda, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 24 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Juicio de Acción Mero Declarativa (apelación de sentencia interlocutoria).
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada.
En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirma la sentencia de fecha 24 de febrero dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes con dos anexos marcados con la letra “A y B”.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones y un (1) anexo, marcado con la letra “1-A”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 2013, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas contra el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, ambos plenamente identificados en autos; apelando de la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en fecha 09 de mayo de 2013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de julio de 2013, bajo el Nº 0950.
En fecha once (11) de julio de dos mil trece 2013, mediante auto se fija, vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten sus informes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), las partes consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Esta Alzada pasa a realizar un análisis de las pruebas consignadas por las partes en el presente proceso, siguiendo las normas de valoración pautadas en los códigos y leyes vigentes:
De las actas procesales se desprende que la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas, consignó en el lapso de promoción de pruebas, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente 2C-1439-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Expediente Nº 75.924-09 de de la nomenclatura interna por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Expediente Nº 2993-11 de la nomenclatura interna llevada por la Corte de Apelaciones, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y tal como se desprende de las actas procesales la parte demandada ciudadano Nelson Ramón León Medina, en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó tal prueba.
Como forma de ilustrar criterio el tribunal se permite transcribir la decisión de reciente data emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo el Nº 541, fecha 26/04/2011:
“Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, esta alzada entiende que se ha atacado la copia simple de las actuaciones, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada las cuales no cursan en el presente expediente. Así se valoran.
Así mismo, consignó documento en cinco (5) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, el 12 de marzo de 2010 de Opción Compra y Venta, de un apartamento ubicado en la Avenida Ricaurte, edificio Residencias Gremar, de lo cual se desprende que la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas, compró dicho inmueble, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante consigno, documento de compra, bajo el Régimen Multipropiedad, que efectuaron conjuntamente como concubinos referente a la 1/25 parte de un (1) aparto suite perteneciente al modelo Suite Senior B, ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del Kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Morrocoy del estado Falcón, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
En cuanto a las Cartas Misivas y Reproducciones Fotográficas contenidas en el CDROM Marca Princo BUDGET 2X-56X, 80min 700 MB CD-R80, dichas fotografías al no haber sido atacadas por la contraparte, se valoran en virtud del principio de prueba libre y se tienen como un indicio que debe necesariamente adminicularse con otras probanzas para llevar al pleno conocimiento del sentenciador la certeza del argumento de la tercera adhesiva, conforme al artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con los artículos 395 (1er aparte), 431, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
Igualmente, consignó Vaucher Electrónico emitido por Venezuelatuya.com- La Pedregosa Tours, C.A, Documentación Electrónica Planilla de Actualización de HCM, Itinerario de Viaje, vistas y analizadas los citados documentos, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.
Ahora bien, según las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, si bien es cierto que no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas no aportan elementos de convicción y prueba que ayuden a resolver el caso bajo estudio, por lo cual ambas cartas misivas se desestiman y desechan del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes en la pieza uno (01) del expediente, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia, dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a las constancias de concubinato cursante en copia simple en el expediente, esta juzgadora por cuanto las mismas, fueron contradichas en el escrito de contestación de la demanda y las mismas no fueron consignadas en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.
Así mismo consignó en copia simple actualización de HCM, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, sin firma ni sello que verifiquen su autenticidad, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Leidis Carolina Rodríguez, Marcos Ramón Latouche Angulo, Katiuska Norelia Martínez Gómez; Maria del Carmen de Maio Sánchez, Myriam Mercedes Manzo de Herrero, se valoran para determinar que los ciudadanos Malluri Alejandra Acosta Rojas y Nelson Ramón León Medina, tenían el trato de esposo y esposa desde el 24 de Septiembre del año 2007, hasta el 30 de Noviembre del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir de las mismas, que caen en suposiciones en referencia a dichos por la parte promovente. Así se valoran.
Por su parte el accionado, ciudadano: Nelson Ramón León Mendoza, solicitó Inspección Judicial en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, siendo esta acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de Febrero de 2012, la misma se ejecuto el día 15 de marzo de 2012, verificándose que los libros de los años 2009 y 2010, se encuentran en los archivos de la sede de la Alcaldía del Municipio San Carlos, siendo la inspección para el 20 de Marzo de 2012, en esta fecha el Juzgado a-quo dejó constancia de que en los libros llevados durante el año 2010, existe un asiento de fecha 15 de Julio de 2010, donde se dejó sentado que el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 8.667.664, tiene una unión concubinaria con la ciudadana Carmen Julia Sánchez Torres, titular de la cédula de Identidad Nº 16.423.765, siendo diferida nuevamente dicha inspección para el 23 de marzo de 2012, dejándose constancia que en fecha 09 de enero de 2009, aparece un asiento anotado en el vuelto del folio 01, signado con el Nº 07, del año 2009, donde el ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 8.667.664, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: Yirda Coromoto León Lamas, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.061, tales documentales administrativas, suscritas por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para esta alzada resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 77 antes referido, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que, aunque la presente demanda no puede considerarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo que no se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso; no obstante, respecto al hecho de que no exista impedimento legal para tal unión conforme lo establece el artículo 776 del Código Civil Venezolano, de las actas procesales se desprende, específicamente de la constancia de concubinato y la constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelson Ramón León Mendoza, portador de la cédula de identidad Nº 8.667.664, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: Carmen Julia Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.765, de fecha 15 de Julio de 2010, así mismo aparece un asiento anotado en el vuelto del folio 01, signado con el Nº 07, del año 2009, donde el mismo ciudadano Nelson Ramón León Mendoza, ya antes identificado, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: Yirda Coromoto León Lamas, titular de la cedula de identidad Nº 10.328.061, lo cual hace deducir que durante estos años el ciudadano mantuvo dos (02) relaciones concubinaria con distintas mujeres, tal como se evidencia de las actas procesales. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Malluri Alejandra Acosta Roja, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013), en el Juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguido por la ciudadana Malluri Alejandra Acosta Rojas, en contra del ciudadano, Nelson Ramón León Mendoza. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario Suplente
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0950
MBMS/cm.
|