JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 864/13
EXPEDIENTE Nº: 0962
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.969.
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 366.657.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación de Auto)
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de demandante, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual designa un nuevo Juez Retasador, en vista de la incomparecencia de la abogada Ana María Arocha.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La demanda fue presentada por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2012.
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio por notificado el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz, parte accionada en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2012, comparece el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz, en su carácter de demandado, a los fines de contestar la demanda, alegando la falta de cualidad para demandar del accionante y presentar formal oposición a la intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el tribunal de la causa, concede a la parte demandante, un (01) día de despacho siguiente, para que de contestación a la impugnación planteada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano abogado Rafael Augusto Fajardo Díaz, parte accionada en el presente juicio, confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, Ramón Alexander Dávila, Noralkis Yolibeth Camacho y Solangel Mendoza Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 96.299, 96.579 y 67.463.
En fecha 30 de julio de 2012, comparece la ciudadana Sinai del Valle Pérez Silva, asistida de abogado, a los fines de intervenir en el proceso como Tercero Adhesivo.
Asimismo en fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano Senen Ramón Díaz Santamaría, consigna escrito de Promoción de Prueba.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2012, la parte demandada consigna escrito de ratificación de la contestación de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, el tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Senen Ramón Díaz Santamaría, contra el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz. Apelando de la misma la parte accionada en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Municipio Falcón oye la apelación en ambos efecto, siendo remitida al tribunal de alzada, mediante oficio N° 630, de fecha 17 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, es recibido en esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 0922. En fecha 04 de octubre de 2012, se fijó (10°) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del 2012, este tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Augusto Fajardo Díaz, contra la sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Siendo remitida a su tribunal de origen en fecha nueve (09) de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2012, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio entrada al presente expediente.
En fecha 04 de febrero del 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, estando presente el abogado Rafael Augusto Fajardo Díaz el cual presentó escrito de proponiendo como juez retasador la abogada Solange Mendoza Díaz. En la misma fecha la abogada Solange Mendoza Díaz, presento escrito de aceptación del cargo como juez retasador.
En fecha 24 de septiembre del 2013, el abogado Senen Ramón Santamaría consigno escrito solicitando que se declare desistido el procedimiento de retasa por cuanto que la causa se encuentra paralizada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, designó como juez retasador al abogado Juan Carlos Silva Malpica y acuerda su notificación.
En fecha 8 de octubre del 2013, el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de auto, apeló del auto de fecha 30 de septiembre del 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente en forma original conjuntamente con el cuaderno de medidas, mediante oficio a este tribunal de Alzada. Dándosele entrada, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 29 de noviembre de 2013, comparece el abogado Senen Ramón Santamaría, en su carácter de autos, a los fines de fundamentar su apelación.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, por asuntos preferentes del tribunal, dados las múltiples materias que conoce, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, intentado ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano, Senen Ramón Díaz Santamaría, actuando el primero en su propio nombre y representación, por ser abogado, contra el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó auto de mero tramite donde designa al Abogado Juan Carlos Silva Malpica, como Juez retasador.
Contra el preindicado auto, el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, anunció recurso apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 11 de octubre de 2013.
Ahora bien, al respecto resulta imperioso es señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes, es apelable según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Establece por su parte el artículo 310 eiusdem:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”.
En el caso sub iudice, observa este tribunal que el referido auto en el cual el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza de los actos procesales, velar por el derecho a la defensa y una tutela jurídica efectiva, dictó auto donde designa al Abogado Juan Carlos Silva Malpica, como Juez retasador, este es un auto de mera sustanciación, se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia, y en tal sentido, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, debo señalar que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de nombramiento de nuevo Juez Retasador es un auto de mera sustanciación, no es sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa este Juzgador que contra dicha actuación jurisdiccional donde se designa un Juez retasador, admita la acción que tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
Ahora bien, la revocatorio contra imperio del auto de admisión de la acción intentada por el solicitante, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, se fundamenta en que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, es decir, solo en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías constitucionales, de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias.”
Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.”
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Alzada considera que el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación, es de los que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.
Siendo así, que los actos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes. Encontramos que en el caso de autos, efectivamente la parte demandante solicitó mediante la apelación la nulidad del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, bajo unas series de consideraciones sobre los cuales este juzgador no puede entrar a conocer, por lo tanto, es un acto de mera sustanciación el auto dictado, por el Tribunal del Municipio Falcón, por lo que de acuerdo a las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, este Juez declara Improcedente el presente recurso de Apelación.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, actuando en su propio nombre y representación, por ser abogado, contra el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado, contra el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2.013), en el Juicio por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, contra el ciudadano Rafael Augusto Fajardo Díaz. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0962
MBMS/cm.
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