REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
RECUSANTE: JOSÉ C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5644, con el carácter de Apoderado Judicial de la SUSECION YAUCA CORDERO.
RECUSADA: Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: RECUSACION.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 900-12.
-II-
ANTECEDENTES
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 29 de octubre de 2012, en el curso del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION (APELACION), seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO, contra AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A. y AGROPECUARIA LA MORITA C.A., que se tramita en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente Nº 900-12, el Apoderado Judicial de la parte demandante en autos en la señalada causa, abogado en ejercicio Ciudadano JOSÉ C. COLMENARES CH., (antes identificado), formuló Recusación mediante el cual, dio origen a la presente incidencia, contra la Jueza del referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que iniciara los trámites correspondientes para la designación de un Juez Accidental, librándose oficio, como cursa en el folio (f.55).
Es por esta razón que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designa mediante oficio CJ-12-3759, de fecha 21 de noviembre de 2012 y se me juramenta como Juez Accidental del caso a quien con tal carácter suscribe el presente fallo (f.57).
En fecha 28 de mayo de 2013, se constituyó el Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en fecha cuatro 04 de junio de 2013, se dictó el correspondiente auto de Abocamiento, ordenando la notificación de la parte demandante SUSECION YAUCA CORDERO, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE C. COLMENARES CH., la cual fue librada en la misma fecha (f.59).
En fecha 11 de junio de 2013, el Ciudadano ALFREDO MORALES, Alguacil Accidental, deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Abogado JOSE COLMENARES CH., con el carácter de autos, la cual fue recibida y firmada por el mismo (f.62).
En fecha 17 de septiembre del año 2013, recayó auto donde se deja constancia que quedo vencido el término de abocamiento (f.64).
En fecha 08 de octubre del año 2013, recayó auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y se apertura el lapso único de prueba previsto en el articulo 96 todo de conformidad con el Código de procedimiento civil (f.65).
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal Superior Accidental lo agregó a las actas y admitió las pruebas promovidas (f.66).
En fecha 03 de diciembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente incidencia y el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente decisión, según lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f89).
-III-
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del año 2012, alega el recusante Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., lo siguiente:
(Sic) “…Encontrándome en el lapso legal conforme a la ley, recuso formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana Juez Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial fundamentada en los siguientes dispositivos legales del Código de Procedimiento Civil Vigente articulo 82 ordinales 5, 9, 12, 15 y 18 en concordancia con el articulo 92 EJUSDEM lo cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente, (sic) habida cuenta que en anteriores ocasiones se pronunciaron sobre casos de los demandados Agropecuarias El Roque, C.A, La Caldera C.A y La Morita C.A, es todo, terminó de leyó y conformen firman…” (f.53).
-IV-
DEL ACTA DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, por medio del Acta que obra en el folio 54, expuso lo siguiente:
Omissis “…Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Rechazo, niego y contradigo la RECUSACION intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente ya que está basada en el hecho en que en reiteradas ocasiones he decidido a favor de la parte contraria en la presente causa AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A. Y AGROPECUARIA LA MORITA C.A., asimismo por haber dado mi patrocinio a favor de la misma, por tener amistad con el apoderado de la parte contraria, dando mi opinión de manera favorable acerca de las causas interpuestas contra las referidas sociedades mercantiles demandadas y por demostrar una parcialidad manifiesta, ya que en anteriores ocasiones me he pronunciado sobre casos de las empresas demandadas. Al respecto debe indicar que no he dado recomendación alguna, ni prestado patrocinio a favor de las partes, no he dado mi opinión favorable en las causas interpuesta contra la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A. y manifiesta alguna AGROPECUARIA LA MORITA C.A., ni mucho menos he demostrado parcialidad manifiesta alguna. Sorprende los motivos de la Recusación, siendo una práctica reiterada del Recusante, ya que esta Juzgadora no ha demostrado parcialidad con ninguna de las partes involucradas, ya que solo he ceñido a conocer los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a las normas jurídicas establecidas por los casos respectivos, por lo que considero que no estoy incursa en las causales de Recusación previstas en los ordinales 5º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento civil. No obstante, vista la formulada y según lo previsto en el articulo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo del mismo…” OMISSIS… (f. 54).
-V-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue planteada la recusación queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes , esta incursa en los supuestos previstos en los ordinales 5, 9,12, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo anterior resulta que son cinco las causales invocadas, en que se fundamenta el asunto bajo estudio, para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada la situación fáctica, por la parte recusante quien es el que soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo ut supra.
-VI-
ENUNCIACION PROBATORIA
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas: Mediante el cual en el capítulo I invoca y reproduce y hace valer el merito favorable que se derivan de las actas procesales del expediente Nº 250 que cursa por ante el Juzgado de Primera instancia Agrario.
En el capítulo II, invocó, reprodujo e hizo valer el merito favorable que se deriva de las actas procesales del expediente Nº 250 donde la Jueza de la causa ejerce patrocinio a favor de las AGROPECUARIAS LA CATALDA C.A., EL ROQUE. C.A. y LA MORITA C.A., en el sentido que se pronunció en la sentencia interlocutoria dictada el día 16-09-2010 a favor de los terrenos de la Ceiba de Los Pozuelos, presuntamente propiedad de la misma y que comprenden la acción reivindicatoria contenida en el expediente 260 que lleva conociendo la Jueza recusada y con que se pretende demostrar la causal de recusación invocada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por adelantar opinión o criterio jurídico sobre la acción principal en el referido expediente 250 (856) cuya sentencia conoció ese juzgado superior de alzada y que acompañó copia simple de la decisión proferida por la Jueza Recusada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 250 , marcado con la letra A.
En el capítulo III, invocó y reprodujo e hizo valer el merito favorable que se deriva de las actas procesales del expediente 250 Ejecución de Hipoteca que ya conoció y sentenció favoreciendo a AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. y los expedientes Nº 236, Nulidad de Hipoteca donde se inhibió por conocer con antelación causas referentes al demandado en ese juicio de reivindicación Nº 236 y 260 donde adelantó opinión en el sentido de que negó y desconoció una copia certificada de un documento autentico que corre anexo en el Cuaderno de Tacha expediente Nº 236, que ella conoció con la finalidad de demostrar la causal invocada, artículo 82 ordinal 15 promovida, y en beneficio de la acción intentada acompañó copia simple de Acta de Inhibición marcado con la letra B.
De igual forma en capítulo IV, invocó y reprodujo e hizo valer el merito favorable que se derivan de las actas procesales de los expedientes, 250, 255, 256 juicio de Ejecución de Hipoteca y Nulidad de Hipoteca donde la Juez Superior recusada en aquel entonces evidencia la parcialidad y adelanta opinión de la causa que corre en los expedientes ya mencionados, folio 34 y 40 donde señala a los accionantes que la acción es de carácter ordinario y no especial agrario creando indefensión para la parte que representa.
-VII-
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Accidental decidir la recusación planteada en los términos establecidos en los artículos 92, 93, 95 y 96, del Código de Procedimiento Civil al establecer:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
La presente causa, versa sobre una recusación contra la Jueza del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el literal 5, 9, 12, 15, 18 del artículo 82 en concordancia con el artículo 92 cuyo texto reza:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omissis…
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior…”.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes
omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
A él respecto el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, considera este operador de justicia hacer la siguiente consideraciones para decidir.
Es necesario confrontar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 sentencia N° 2038 (específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en cuanto a la explanación de la recusación en lo cual se sentó que:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva” (…).
Por su parte el tratadista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p.420, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”.
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad, rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2002, Exp. Nº 02-0029-6, criterio que hace suyo quien suscribe, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son : a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En asuntos como el de autos, el recusante tiene la carga de probar, sus respectivas afirmaciones, en consecuencia, este operador de justicia va partir de estas premisas y en base a lo establecido por la Sala Plena antes descrita, haciendo un análisis exhaustivo del estudio de las actas, si encuadran específicamente en el hecho de que la jueza recusada este incursa en las causales denunciadas, de manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causas sin señalar el vínculo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez (a), ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escrudiñe en lo que quiso alegar o probar el recusante.
Al respecto quien decide estima pertinente precisar lo que el recusante quiere probar con relación a las causales invocadas, señala que el expediente Nº 250 Ejecución de Hipoteca la Jueza recusada que ya conoció y favoreció a AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en el expediente Nº 236 y 260 Nulidad de Hipoteca donde se inhibió la Jueza recusada por conocer causas con antelación referentes al demandado, en ese juicio de reivindicación donde adelantó opinión en el sentido de que negó y desconoció de una copia certificada de un documento autentico (…) con la finalidad de demostrar la causal invocada , articulo 82 ordinal 15.
Así mismo aseveró que de las actas procesales de los expedientes 250, 255, 256 juicio de Ejecución de Hipoteca y Nulidad de Hipoteca, “(…) donde la Jueza Superior recusada en aquel entonces, evidencia la parcialidad y adelanta opinión de la causa que corre donde señala a los accionantes que la acción a seguir es de carácter ordinario, y no especial agrario (…)” creando indefensión con ello se pretende demostrar la causal invocada en el artículo 82, ordinal 18.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)”. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’.(S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación: 1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos, 4°) La negativa por parte del Juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y Nº 4°, art. 708), CUENCA HUMBERTO, Derecho Procesal Civil. Tomo II.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, tanto la decisión proferida por la Jueza recusada en fecha 16 de septiembre de 2010 en el expediente signado con el Nº 250, como el Acta de Inhibición de fecha 13 de octubre de 2010 en el expediente Nº 256 y la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 26 de enero de 2011 expediente Nº 856-10, que promovió el recusante en su oportunidad procesal, en actas traídas en copia simple, por ser emanadas de un órgano jurisdiccional del Poder Público Nacional, este Tribunal Accidental da por cierto el contenido que de las misma se desprende apreciándolas en su justo valor probatorio, no obstante tal valoración, se observan que dichas instrumentales no respaldan las alegaciones difundidas por el Abogado Recusante, por cuanto las mismas nada evidencias sobre el hecho delatado, relacionado en que la Jueza este incursa en las causales invocadas.
Igualmente debe destacarse que tales argumentos, ocurridos en juicios y tiempos diferentes no tienen relación al objeto de la causa principal que se lleva en el expediente 900-12, sino en todo caso determinan la disconformidad y el desacuerdo del recusante con la tramitaciones de las causas que la Jueza ha proferido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en cumplimiento de su deber de Administrar Justicia, por lo tanto no constituye fundamento para sustentar las causales alegadas, y en ese sentido es importante destacar que el hecho que un Juez decida contrario a la solicitud planteada por alguna de las partes no es causal de recusación, así como el hecho de que se inhiba en una causa, ya que para uno de esos caso nuestro sistema procesal establece las vías pertinentes.
Aceptar todo lo alegado, en el presente caso, equivale a abrir espacio para que alguna de las partes en cualquier tiempo pueda alegar la incompetencia personal (subjetiva) del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto y sacarlo del conocimiento de la causa, lo cual evidentemente tendría un efecto perverso y avieso en el orden procesal como sería el caso de recusar el Juez por decretar una medida cautelar porque ya rozó el fondo del asunto, sería totalmente inverosímil.
En el caso sub examine, este Tribunal Accidental observa que el profesional del derecho JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, en la diligencia de recusación se limitó a señalar de manera genérica las causales 5, 9, 12, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que de los términos esgrimidos no existen elementos suficientes para sustentar la presente recusación, aunado a esto no soporta con pruebas fehacientes y reales la existencia del acto aportado, limitándose sólo a indicar la solicitud que da motivo a esta recusación, sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito de diligencia.
En este sentido la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 347.)
“...La postura de quienes recusan a un juez, sin especificar la causa o razón que la motiva, debe entenderse como la pretensión de obstruir la justicia, impedir que el acto procesal continúe, con la única intención de que la justicia quede paralizada por la sola voluntad individual, parcial e injustificada del recusante…”. (El Derecho a la Defensa, MAGALY PERRETTI DE PARADA, Pág.61).
Según la doctrina, la recusación es considerada indecorosa, pues representa el descrédito, repulsa y hasta la solicitud de la separación del Juez en el conocimiento de la causa, es por lo que se considera que amerita una sanción única y exclusivamente cuando resulte infundada.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, este Tribunal Accidental considera que las premisas establecidas no encuadran concluyentemente, de manera que no basta con la delación de las causas, tampoco hay elementos suficientes para concluir que en el caso de autos la Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 5, 9, 12, 15, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada funcionaria judicial y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho JOSE C. COLMENAREZ CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 5644 y domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, con motivo al juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION (APELACION), contra las sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., y AGROPECUARIA LA MORITA C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), al recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se ordena al recusante deposite la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes una vez que conste en actas la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


El Juez Accidental,
Abg. NELSON JOSE TELLEZ SOTO

El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., quedando anotada bajo el Nº 010.

El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
Exp. Nº 900-12
NJTS/armando