REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 09

San Carlos, 04 de Diciembre de 2013
203° y 154°
N° HG212013000365
ASUNTO: HP21-R-2013-000154.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000038.
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR (RECURRENTE).
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR (RECURRENTE).
ACUSADOS: ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000038, donde aparecen como acusados los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 19 de Junio del año que discurre, se Inhiben al conocimiento del presente asunto los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones toda vez que emitieron fondo en la presente causa en fecha 07 de Junio del presente año; remitiéndose el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que sea asignado el presente asunto a un Juez accidental para que conozca del mismo.

En fecha 10 de Julio de 2013, se recibe el presente asunto y se dio cuenta a la Corte designándose a la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza como dirimente para decidir la inhibición planteada la cual fue declarada Con Lugar la presente inhibición propuesta por los jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández Jiménez y Rubén Darío Gutiérrez Rojas, por lo que se Acuerda convocar a los jueces suplentes de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado.

El 10 de Julio de 2013, se libró oficio a los Abogs. Adela Margarita Carrasco y Juan Gómez, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo de Jueces Suplente Temporal en el asunto Nº HP21-R-2013-000154; así mismo en fecha 17 de Julio del presente año el Juez Juan Gómez manifestó su aceptación al Cargo de Juez Temporal para conocer del presente asunto.

En fecha 18 de Julio de 2013, la Abog Adela Margarita Carrasco, manifestó su aceptación al Cargo de Jueza Temporal para conocer el presente asunto.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la Abog Adela Margarita Carrasco, presenta excusas de no poder conocer el presente asunto como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

En fecha 14 de Agosto de de 2013, se acordó oficiar a la abog Maria Mercedes Ochoa para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, la abog Maria Mercedes Ochoa, manifestó su aceptación al Cargo de Jueza Temporal para conocer el presente asunto, en esa misma fecha se acordó constituir la Sala Accidental designándose como Sala Nº 09 de esta Corte de Apelaciones quedando constituida por los Jueces Daisa Mariela Pimentel Loaiza Presidenta de la Sala, Juan Gómez Ponente y María Mercedes Ochoa integrante.

Así mismo se puede observar que corre inserto en el cuaderno separado la aceptación del Juez Juan Gómez

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 32 al 37 de las presentes actuaciones, que en fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto en el cual acordó Negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a los acusados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, solicitada por el defensor privado Abg. DIOMERES MARGARITA ESCOBAR y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora privada, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso respetables magistrados, que mis representados vienen siendo objeto de un RETARDO PROCESAL evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente de mis representadas ROGELIO RAMÒN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por cuanto se encuentran privados de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
Iniciando este RETARDO PROCESAL desde la etapa investigativa tal y como se evidencia, en el folio 72 de la Pieza N° 01, en donde se fija en su primera oportunidad fecha para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada para el día MARTES 05/10/2010; pero libran los respectivos oficios, boletas de encarcelación, notificación, reingreso y traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, según consta en los folios 77, 78 y 79 de la Pieza N° 01. Siendo el caso que mis patrocinados se encontraban en la Penitenciaría General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guárico. Según consta en los folios 114 y 119 de la Pieza N° 01.
Situación errónea que trajo como consecuencia que la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fuera DIFERIDA POR CINCO (05) VECES CONSECUTIVAS, según consta en los folios 94, 100, 107 y 119 de la Pieza N° 01. Postergándose este acto hasta su celebración en fecha 13/12/2010, acto en el cual se ordena la Apertura a Juicio, según consta en el folio 125 al 127 de la Pieza N° 01.
De igual forma se desprende del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR otra VIOLACIÓN A LA NORMA ADJETIVA EN EL ASUNTO PENAL que nos ocupa, cuando según se evidencia en el folio 119 y en los folios 125 al 127 entre otros de la Pieza N° 01 EL JUEZ QUE CONOCE EN ESTA ETAPA PRELIMINAR (ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES), CONOCIO LUEGO EN LA ETAPA DE JUICIO. Tal y como se evidencia en AUTO DE FECHA 03/05/2012 inserto en el folio 69 de la Pieza N° 03; el ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES quien para esa fecha era JUEZ de este Juzgado Segundo, hace entrega del Tribunal al Juez Provisorio de Primera Instancia Judicial del Estado Cojedes, ABG. VICTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA.
De lo expresado en el párrafo anterior deducimos: PRIMERO: Se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13/12/2010. SEGUNDO: Se apertura el JUICIO ORAL Y PÚBLICO el día MIERCOLES 27/06/2012. Es decir luego de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS. Según consta en Acta inserta en los folio 98 al 101 de la Pieza N° 03.
En fecha 22/02/2013 se declara la formal INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (folio135 Pieza N° 04).
En fecha 22/04/2013 esta defensa privada de conformidad con el Artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA a este solemne tribunal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LIBERTAD PLENA de mis representados, aduciendo que mis patrocinados hasta esa fecha llevaban DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES CON DIECIOCHO (18) DÍAS privados de libertad (específicamente desde el 04/08/2010). Medida Privativa la cual han cumplido una gran parte en el Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros donde actualmente se encuentran recluidos.

CAPÍTULO lI
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUO

En fecha 26/04/2013 el Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 02 DECRETA mediante AUTO de esta misma fecha: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA según consta en folios 188 al 193 de la Pieza N° 04.

CAPÍTULO III
DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
TRIBUNAL A QUO

El Juzgador señala que el delito por el cual se dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ver Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004). (SIC).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por más grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio. (negritas añadidas).
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
Más sin embargo, observa esta defensa privada que el Juzgador no hace mención de las razones de los diferimientos.
De igual forma señala entre otros la SOLICITUD DE PRÓRROGA FISCAL, que riela al folio 107 de la Pieza N° 03, más no indica la fecha de tal solicitud fiscal la cual data del 16/07/2012.
Continúa su exposición indicando que en los folios 184 al 187 de la Cuarta Pieza, cursa Decisión Interlocutoria donde el Tribunal acordó una prórroga por el lapso de dos (02) años. Prórroga que fue acordada recientemente en fecha (26/04/2013) una vez interpuesta esta solicitud de Decaimiento de Medida, la cual fue NEGADA en esta misma fecha.
Considera también el Juzgador que igualmente cursa en la presente causa que en fecha: 18-07-2012 inserto al folio 132 de la tercera Pieza Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde el mismo tuvo un total de más de 15 audiencia aproximadamente donde el día 21-02-13 se interrumpió el debate de juicio oral y público ya que el mismo esta conformado de forma Mixta y uno de los Escabinos no compareció al día del juicio siendo este el ultimo día.
De la lectura del párrafo anterior aclara esta defensa privada que la fecha que señala el tribunal como Apertura a Juicio NO CORRESPONDE con la legítimamente realizada la cual data del 27/06/2012. Según consta en folios 98 al 102 de la Pieza N° 03. Siendo su continuación en fecha 18/07/2012. En lo que respecta al aproximado de 15 audiencias que menciona el Juzgador, éstas son cuestionables pues ¿De esas 15 Cuántas fueron diferidas o suspendidas? - Fueron suspendidas 09. Según consta en los folios 19 al 21, 98 al 101, 152 al 154, 158 al 160, 185 al 187,203 al 206, 242 al 244, todos de la Pieza N° 03 y 35 al 37 de la Pieza N° 04.
Es importante resaltar el hecho de que siendo un aproximado de 15 audiencias (según el propio dicho del tribunal) el 60% de las mismas fueron suspendidas por incomparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, órganos de prueba que en su mayoría (90%) son funcionarios policiales.
Más sin embargo, respetables magistrados, el Articulo 16 Numeral 6 y 15 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, delega entre otras las siguientes competencias: Num. 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. Num. 15. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos. (Negritas añadidas).
Del Artículo in comento se desprende que el Ministerio Público acciona o representa al ESTADO VENEZOLANO, lo que quiere decir, que teniendo a su disposición ciertas competencias como las supra mencionadas (Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo público), es incongruente o contrario a ley que sus órganos de prueba sean los responsables de mas de un 90% de las dilaciones indebidas causantes del Retardo Procesal del que son objeto mis patrocinados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA tan sólo durante esta fase de juicio; sin mencionar los diversos diferimientos atribuibles al Tribunal de Control y Juicio previo a la apertura de juicio oral y público. Según consta en los folios 94, 100,107 y 119 de la Pieza N° 01. Folios 133, 175, Pieza N° 02 y folios 47 y 69 de la Pieza N°03.

Por lo que de lo expresado en el párrafo anterior, se desprende que las dilaciones producto de la incomparecencia de los órganos de prueba son atribuibles al Estado quien es representado en este Acto por el Tribunal Penal y el Ministerio Público.
Honorables Jueces de Apelaciones, si bien es cierto que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en el asunto penal que nos ocupa, se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de mis representados o sus defensores.
Siendo indubitablemente comprobado este dicho mediante los folios supra señalados; folios en los cuales consta el motivo de cada diferimiento o suspensión, así como demostrable ciertamente que la mayoría de las dilaciones son atribuibles al Estado a través de sus órganos operadores y administradores de justicia (Tribunal de Control Juicio y Ministerio Público).
En este orden de ideas y prosiguiendo la exposición del tribunal el Juzgador considera pertinente resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad Acotando también que del Artículo 26 constitucional se desprende la base para justificar las dilaciones debidas. Lo cual es aceptable en un razonamiento lógico entre las partes.
Más sin embargo, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, lo anteriormente señalado por el Juzgador; en cuanto a las dilaciones debidas, no es procedente en el caso que nos ocupa por la sencilla razón que las dilaciones objeto del Retardo Procesal que pesa sobre mis defendidos en su MAYORIA SON ATRIBUIBLES DICHAS DILACIONES AL ESTADO VENEZOLANO Y NO A MIS REPRESENTADOS O DEFENSA PRIVADA así lo certifican los folios señalados en los párrafos que antecedieron.
Siguiendo la exposición el Jugador hace resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias (sin acreditar ninguna) ha establecido que no procede el Decaimiento de la Medida aunque haya transcurrido los dos años que señala el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

CAPÍTULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL TRIBUNAL A QUO
Y DEL CRITERIO DE LA DEFENSA PRIVADA

El Juzgador explana en el primer párrafo de la fundamentación que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados así como la incomparecencia del defensor privado y de los Jueces Escabinos. Más sin embargo no indica los folios que acrediten lo señalado. Cabe destacar que los Jueces Escabinos demostraron con su comparecencia vez tras vez a las AUDIENCIAS DIFERIDAS Y SUSPENDIDAS durante el desarrollo del proceso ser unas personas serias y responsables, por lo esta defensa desconoce las razones que conllevaron a estos ciudadanos a su incomparecencia (UNICA) en fecha 22/02/2013 cuando se interrumpe el Juicio Oral y Público por esta causa.
Por lo que mal se pudiera señalar que de más de 20 diferimientos y suspensiones sobrevenidos desde la etapa investigativa en el presente asunto penal sean en su mayoría atribuibles a mis representados, defensores privados o Jueces Escabinos. Pues eso no es lo que develan los folios supra señalados en los párrafos de los capítulos que se anteponen en el presente Asunto Penal.
De igual manera señala el Juzgador que aún cuando los motivos de la dilación no sean imputables a mis representados (Art. 230 del COPP), el hecho objeto del debate es de gravedad y que atendiendo a lo establecido en el Artículo 55 Constitucional que en este debe ser observado por el Juzgador y por lo tanto no concurre la interpretación literal del Artículo 203 del COPP. Señalando también criterio de la Sala Constitucional (la cual tampoco acredita).
Alegase el Tribunal las dilaciones por falta de traslado de los acusados a la problemática existente en la realización de traslados por parte de la Comandancia de la Policía del Estado. Situación esta responsable de diferimientos en los Actos Procesales. Pero es el caso que mis representados estuvieron recluidos durante toda la etapa del juicio oral y público en el Retén Judicial de dicha Comandancia de Policía del Estado Cojedes y durante todo el proceso fueron debidamente trasladados hasta la Sede de este Circuito Judicial.

Seguidamente considera el tribunal que el delito pluriofensivo comisionado a mis representados pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente el peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño entre otros.
Pero es el caso honorables Magistrados, que en reiteradas jurisprudencias que entre otras invoca esta defensa privada: Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N°369, de 31 de marzo de 2005, expediente N°02-31 02. «Transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena»; Sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, expediente N° 04-1759: « están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para Ia tramitación del proceso (....) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa»; Sentencia N° 453, de 10 de marzo de 2006, expediente N° 04-2799: « .... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (....), el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional»; Sentencia N° 436 de fecha 08/08/2008. En ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte: "En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente "el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (....) Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas... " Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Para finalizar su fundamentación el Juzgador reconoce el criterio del legislador en el Artículo 230 del COPP Segundo aparte, mas sin embargo, expresa el tribunal que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.

CAPÍTULO V
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
(ART. 230 DEL COPP)

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".

De la interpretación del tercer aparte del Artículo in comento honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa privada resaltó el hecho de que si bien era cierto y según consta en los folios 107 Y 108 de la Pieza N° 03, el Ministerio Público SOLICITÓ PRORROGA de un (01) año en fecha 16/07/2012, (hace casi un (01) año), no es menos cierto que este digno tribunal NO ACORDÓ esta prórroga y la vindicta pública tampoco ratificó dicha solicitud o escrito. Así lo confirmó esta defensa técnica luego de verificar tanto en el sistema Juris, como en las piezas que en conjunto conforman el asunto que nos ocupa, (particularmente la Pieza N° 03) que es donde se encuentra inserta la precitada solicitud fiscal, específicamente en los folios 107 Y 108; por lo que en el caso de marras la medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (02) años (Artículo 230 del COPP) y una vez vencido dicho plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte Y MÁS AÚN CUANDO NO SE HA OTORGADO NINGUNA PRÓRROGA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por lo que, palabras más, palabras menos, una vez alertado el Juzgado en relación a la omisión en la solicitud de prórroga fiscal; este digno tribunal pareciendo tener presente sólo el interés propio del Ministerio Público, procede a pronunciarse (transcurrido un (01) año aproximadamente), acordando prórroga por espacio no de un (01) año como lo solicitó el representante fiscal, sino por dos (02) años. Dejando entredicho el principio de Defensa e Igualdad entre Las Partes establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el RETARDO PROCESAL (Art. 1° del COPP, 257 CONSTITUCIONAL) NO ATRIBUIBLE a mis representados tal y como lo demuestran los folios 25, 77, 78, 79, 95,96, 97,98, 108,109,110,111, 118, entre otros de la Pieza N° 01. Folios 65, 108, 133, 173, 174, 175 y 195 de la Pieza N° 02. Folios 2, 19, 20, 21, 98, 99, 100, 101, 152, 153, 154, 158, 159, 160, 185 al 187, 203 al 206 y 242 al 244 de la Pieza N° 03. Folios 35, 36 y 37 de la Pieza N° 04. De igual forma vale resaltar que de los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público que en su mayoría son funcionarios policiales (según desprende del escrito de acusación que consta en los folios 57 al folio 61 de la Pieza N° 04 del presente asunto penal), deliberadamente incumplieron la Norma Adjetiva (Artículo 5° Segundo y Tercer Aparte y 238 del Código Penal); pues durante todo el proceso le fueron libradas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN para que comparecieran al JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y aunque eran formalmente notificados por la institución a que pertenecen éstos (según consta en folio 163 de la Pieza N° 03) NO COMPARECÍAN A LA SALA DE JUICIO por lo que vez tras vez, se suspendió dicho acto por la incomparecencia de dichos funcionarios. Así consta en los siguientes folios del presente asunto: Folios 02, 19 al 21, 98 al 101,152 al 154,158 al 160, 185 al 187, 203 al 206 y 242 al 244 todos de la Pieza N°03. Folio 35 al 37 de la Pieza N°04.
Más sin embargo, ante tal desacato (Articulo 238 del Código Penal, Artículo 5° Segundo y tercer aparte, 340 del COPP) el Tribunal Penal no aplicó ningún tipo de sanción para los funcionarios transgresores de la ley adjetiva y penal, así como tampoco tomó medidas y acciones conforme a la ley (Articulo 5° tercer aparte del COPP) para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Por otra parte, corresponde al Ministerio Público (quien propuso estos medios de prueba), según consta en folios 57 al 61 de la Pieza N° 01 colaborar con la diligencia en el sentido de agotar todas las instancias, a los efectos de que dichos órganos de prueba (funcionarios policiales) entre otros comparezcan de algún modo a la Sala de Juicio (Articulo 340 del COPP Segundo Aparte).
Asi las cosas según se desprende del folio 96 de la Pieza N° 03 el funcionario policial (IAPEC) JORDAN RAMIREZ, ya no pertenece a la institución y el Instituto desconoce el actual domicilio del ciudadano en cuestión por lo que ofició al Tribunal en fecha 22/06/2012 y posteriormente el 09/11/2012 (según consta en el folio 262 de la misma Pieza); donde también hace mención del funcionario policial FELIX NAVARRO. Pero es el caso y tal como consta en los folios: 117, 138, 170, 232 entre otras de la Pieza N°03 que el tribunal en virtud de actuar apegado a lo normado en la ley adjetiva, (Articulo 340 del COPP) continuó citándolos una y otra vez.
De igual forma al funcionario policial (CICPC) ORLANDO PIÑERO, en fecha 17/09/2012 (folio 198 de la Pieza N° 03) le ordena el tribunal COMPARECER MEDIANTE LA FUERZA PÚBLICA, comisionándose al mismo (CICPC) quien no informó posteriormente al tribunal sobre las resultas de este mandato de conducción y en cuanto al precitado funcionario no compareció en ninguna oportunidad. Por lo que contrario a lo establecido del Artículo supra mencionado, se continuó CITANDO normalmente por la Oficina de Alguacilazgo, tal y como consta en el folio 205 de la Pieza N°03.
En fecha 31/10/2012 según Acta de Continuación de Juicio inserta en el folio 243 de la precitada pieza SE ACUERDA NUEVAMENTE CITAR A LA VICTIMA y FUNCIONARIOS POLICIALES COMISIONANDO EN ESTA OPORTUNIDAD AL SEBIN DE ESTE ESTADO.
En base al precitado articulado existen reiteradas sentencias de las cuales entre otras esta defensa privada invoca las siguientes: Jurisprudencias de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N°369, de 31 de marzo de 2005, expediente N°02-31 02. «Transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena»; Sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, expediente N° 04-1759: «… … están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (....) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa»; Sentencia N° 453,' de 10 de marzo de 2006, expediente N° 04-2799: « .... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (....), el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional»; Sentencia N° 436 de fecha 08/08/2008. En ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte: "En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente "el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (….) Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas ... "Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
EN FECHA 26/04/2013. Este Tribunal ACUERDA LA PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO faltando sólo DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS PARA TENER UN (01) AÑO DE SOLICITADA. Decisión acordada en forma "EXTEMPORANEA" y violatoria de acuerdo a los artículos supra mencionados los cuales en parte invoco: Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio…., ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Artículo 161. ..... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. De igual forma menoscaba el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…..y a obtener con prontitud la decisión correspondiente....
Art. 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública….., y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Negritas añadidas).
En esta misma fecha (26/04/2013). ACUERDA AUTO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, inserto en los folios 188 al 193 de la precitada Pieza N° 04. Más sin embargo, siendo que la boleta de notificación del antedicho auto se había traspapelado en la Oficina de Alguacilazgo hasta el día JUEVES 23/05/2013; esta defensa privada consideró necesario darse por NOTIFICADA mediante escrito de fecha: 22/05/2013…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD PLENA de los encausados ROGELIO RAMÓN LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA. En su defecto una Medida Cautelar menos gravosa (Artículo 242 del COPP) de las que a bien tenga imponer la honorable Corte de Apelaciones.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como es bien sabido, nuestro ordenamiento jurídico penal consagra a la doble instancia como una garantía que permite resguardar el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial.
De tal manera, el legislador consagro en el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de recursos impugnativos, a los fines de que las partes puedan tener acceso a una segunda instancia, de jerarquía superior, que revise los fundamentos de las decisiones emanadas de juzgados de instancia inferior, permitiéndose el control de dichos fallos.
Sin embargo, a los fines de impetrar estos mecanismos de impugnación, se han establecido una serie de requisitos de estricto cumplimiento por las partes intervinientes en el proceso penal, cuyo cumplimiento permite que el asunto controvertido sea revisado por el juzgado superior, circunstancia que se erige como parte integrante del debido proceso, siendo que, dentro de estos requisitos, tenemos el relativo a su Interposición, establecido en el artículo 426 del Código, Orgánico Procesal Penal, el cual señala que dichos recursos deben ser interpuestos en el tiempo indicado en dicho código.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, vemos que la defensa técnica interpuso un Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, se observa que dicha norma adjetivo penal (artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que dicha impugnación debe ser interpuesta por escrito, dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, de la decisión adversada.
Tal y como se observa, la defensa técnica impetra su libelo recursivo en calenda 03 de junio de 2013, en contra de una decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2013, es decir, aproximadamente veinticuatro (24) días hábiles, posteriores a que el fallo fue proferido.
Arguye la recurrente, en. escrito que cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza número cinco (V), que la misma no fue notificada de la decisión adversada en ninguna oportunidad, por lo que desconocía la misma, dándose expresamente por notificada el día veintidós de mayo de 2013 (22-05-2013), requiriendo copias del fallo.
Sin embargo, se observa que desde el mismo día en el cual fue proferido el auto objeto de la impugnación (26-04-2013), la defensa técnica realizo múltiples actuaciones en la causa in comento, por lo que mal podría sostener que desconocía de dicha decisión, tales actuaciones las constituyen:
1.- En fecha 29-04-2013, solicita copias de actuaciones contenidas en la pieza N° 04 del expediente (pieza donde cursa la decisión que nos atañe). (Folio 03 pieza V)
2.- En calenda 03-05-2013, requiere traslado de sus defendidos a la medicatura forense de este Estado. (Folios 06 y 09 pieza V).
3.- El día 26-05-2013, interpone escrito en el cual refiere que recibió boletas de notificación en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que indica nuevamente su domicilio procesal. (Folio 16 pieza V).
4.-En fecha 06-05-2013, requiere copias de los folios 185, 186 y 187, de la pieza N° 04, siendo que el auto impugnado corre inserto a los folios 188, 189 y 190, de dicha pieza.
5.- Igualmente corre a los folios 21, 27 y 47, solicitud de traslado a la medicatura forense, Recurso de Revocación de Autos, y Escrito en el cual se da por notificada de la decisión en la cual se niega el decaimiento de la medida.
Estas circunstancias, honorables jueces, permiten determinar con precisión, que la recurrente efectivamente conocía el contenido del fallo adversado, ya que, como se observar, tuvo acceso a la causa in comento, en la cual reposaba dicha decisión, la cual fue proferida en virtud de una solicitud que la misma realizara, en tal virtud, mal puede sostener que en ningún momento fue notificado de dicho fallo, verificando que en este caso opero la denominada NOTIFICACION TÁCITA EN MATERIA PENAL (Sentencia N° 600, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional), toda vez que se acredito que la defensa técnica conocía la información contenida en la boleta de notificación que le fue efectivamente librada en fecha 29 de abril de 2013.
Aunado a lo anterior, se observa que la defensa técnica, en escrito que cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 05 del expediente, expresamente se da por notificada de la decisión impugnada, en fecha 22 de mayo de 2013. Computando el lapso, desde la fecha en la cual se dio por notificada (22-05-2013), hasta el momento en el cual interpone el recurso de apelación de autos que nos ocupa (03-06-2013), tenemos que transcurrieron siete (07) días hábiles, por lo que, igualmente, fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones esgrimidas en los párrafos que anteceden, es por lo que respetuosamente solicito, se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto, por cuanto el mismo fue impetrado extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el lite "b", del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso de que esta Honorable Corte de Apelaciones, disienta del criterio del Ministerio Público, y admita el recurso, paso de seguidas a contestar el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que las dilaciones del proceso seguido a sus patrocinados no le son imputables a estos, sino al estado venezolano, y a su vez, que la prórroga otorgada, con base en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados, fue extemporánea, por lo que no debía haberse decretado, todo lo cual evidencia que opero efectivamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita la libertad plena de los imputados de autos.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indico que al examinar la causa in comento, apreció las diversas circunstancias que operan en el caso, siendo estas la comisión de un delito grave y pluriofensivo, determinando que las dilaciones fueron a consecuencia de la falta de traslado de los acusados de autos, por lo que las mismas no le son atribuibles al órgano jurisdiccional, detallando que el Ministerio Público, solicito, en tiempo oportuno una prórroga para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad, lo cual fue acordado el 26 de abril de 2013, por lo que el mismo, con base en estas premisas, NEGO, la solicitud del decaimiento, requerido por la defensa técnica, en fecha 22 de abril de 2013.
Como es bien sabido, el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se erige como una institución que solo opera por el simple paso del tiempo, sino que el juzgador debe analizar ciertas circunstancias, a los fines de determinar si ciertamente se hace aplicable el contenido de la norma in comento.
Por ello, el sentenciador debe verificar el tipo de dilaciones que se han materializado en el desarrollo del proceso, la complejidad del asunto debatido, el tipo de delito endilgado, entre otros.
En el presente caso, tenemos que el juez de instancia, al valorar cada uno de estos requerimientos, determino que las dilaciones de la causa no le eran atribuibles al tribunal, que estamos en presencia de un asunto complejo, dado los bienes jurídicos que fueron vulnerados, que los delitos endilgados son graves, de carácter pluriofensivo, que pusieron en riesgo la vida de la víctima, verificando a su vez que fue acordad una prórroga para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad, siendo estas las razones por la cuales niega la solicitud de la defensa, relacionada con el decaimiento de la citada medida de coerción personal.
Al analizar estos fundamentos, evidenciados en el auto objeto de la impugnación, se observa que los mismos son plenamente cónsonos con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que dicha decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, sin causársele ningún perjuicio a los encartados de autos.
En este sentido, conviene agregar que, en fecha 16 de julio de 2012, el Ministerio Público, con base en las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para dicha fecha), actualmente artículo 230 del referido código adjetivo penal, solicitó prorroga para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad que pesa sobre los sindicados, es decir, en tiempo oportuno, por cuanto no había transcurrido el lapso de dos años que contempla dicha norma, siendo que el tribunal fijo la audiencia correspondiente.
Es el caso, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de enero de 2013, las normas adjetivas previstas en el mismo son de aplicación inmediata por parte de los juzgadores en .todas aquellas causas que se encuentran en curso, verificándose que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, suprimió la audiencia para debatir los fundamentos para la prorroga solicitada, razón por la cual el juzgado de instancia, antes de resolver el pedimento realizado por la defensa relativo al decaimiento de la medida, debía pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación fiscal, por lo que en fecha 26 de abril de 2013, conforme al trámite previsto en dicha norma (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), acordó la prorroga impetrada por la vindicta pública, por lo tanto, mal podría el órgano jurisdiccional acordar un decaimiento de la medida, cuando el mismo acordó la prórroga de dos (02) años para su mantenimiento.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y caca uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y cómo lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental N° 09 para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en resolución dictada en fecha 26 de Abril de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada Diomeres Margarita Escobar, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.
Alega la recurrente, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 04-08-2010, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así cuando el Ministerio Público solicito prorroga el Tribunal lo acordó ocho meses después, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien, es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado de esta Sala)

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Asimismo se observa al folio 107 de la pieza 03, riela solicitud de prorroga interpuesta por el Abog. Wilfredo López en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relacion a la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos Roberto Alexander Silva Narea y Rogelio Ramón Lara, solicitud que fue interpuesta antes de haber transcurrido dos años desde la fecha en que fue acordada la medida existente.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente a los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, le fueron decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Agosto de 2010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo de señalar que el delito prevé una pena de Siete (07) a Diecisiete (17) años de presidio, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega la recurrente de autos.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo un delito grave, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
Así mismo esta Sala ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos Rogelio Ramón Lara Pinto y Roberto Alexander Silva Narea, el curso del asunto se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado. De modo que, no es del todo cierto lo alegado por los quejosos, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, son destinatarios de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la cantidad de audiencias de juicio oral realizadas en el proceso, por la incomparecencia de candidatos a escabinos a algunas audiencias de juicio oral, por la falta de traslados, en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones típicas sub iudice, que pudieran entrañar penalidades importantes.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diomeres Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
No obstante a lo antes expuesto, ésta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso el tribunal de juicio, que ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase (sorteo, depuración de escabinos, juicio oral y público), siendo variadas las causa de diferimientos entre ellos la falta de traslados, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, pudiendo existir retardo procesal en el trámite de la causa principal, al no llevarse a efecto la respectiva audiencia de juicio oral y público dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal, por lo que debe rechazarse la demora o retardo judicial, RESULTANDO MENESTEROSO LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN AL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado de los imputados, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, lo conducente para que se le dé cumplimiento a la orden Tribunal.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Accidental N° 09 de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diomeres Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ROGELIO RAMÓN LARA PINTO y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. TERCERO: Se le llama severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 09 de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



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DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 09


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JUAN GÓMEZ MARIA MERCEDES OCHO
JUEZ (PONENTE) JUEZA


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:50 horas de la mañana.-


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


DMPL/JG/MMO/MRR/Ja