REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Diciembre de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000362
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018228
ASUNTO: HP21-R-2013-000237
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL AUXILIAR SEGUNDODEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: MORLOY SUÁREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS VÍCTOR GÓMEZ, ZENOBIO OJEDA, JOSÉ ROMERO y VÍCTOR RIVAS.

RECURRENTE: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado David Correa, actuando en su condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Morloy Suárez Henny Fernando, Ortega Medina Ricardo Javier, Rojas Adames Ely Enrique y Santiago Piñango Roiman, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó Negar la solicitud de incautación planteada por la representación del Ministerio Público; dándosele entrada en fecha 08 de Noviembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. David Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y publicado el auto motivado en fecha 03/10/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la detención del imputado en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son presunto autores o han participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa a favor de los imputados de autos. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos CUARTO: Se Niega la solicitud de incautación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los siguientes bienes: 1) Una moto marca Keeway, modelo arsen II, año 2012, color negro. 2) Vivienda ubicada en el barrio Juan Ignacio Mendez, Sector la Trinidad, calle fe y alegría, Nº 10-95. Tinaquillo, Estado Cojedes. 3) Vivienda ubicada en el barrio Juan Ignacio Mendez, Sector la Trinidad, calle fe y alegría, Nº 10-92. Tinaquillo, Estado Cojedes por cuanto no consta en autos que los mencionados bienes provienen de hechos ilicitos o son propiedad de los imputados de Autos; tal como lo señala expresamente el artículo 54 de la mencionada ley.…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe el abogado DAVID CORREA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de Auto dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de Octubre de 2013, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura HP21-P-2013-018228, seguido en contra de los imputados MORLOY SUAREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE Y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN ZOROBABEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano PETER (demás datos en reserva), en el cual NIEGA la solicitud planteada por esta Representación Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, relacionada a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de dos (02) inmuebles tipo vivienda y un (01) vehículo clase moto, los cuales fueron utilizados como medios idóneos para la comisión del hecho punible señalado con anterioridad.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos establece la Constitución Patria y las Leyes relacionadas al Ordenamiento Jurídico Penal vigente, tal y como lo disponen los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Tres (03) de Octubre de 2013, fecha en la que se publica el acto judicial impugnado, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura HP21-P-2013-018228, instruida en contra de los ciudadanos: MORLOY SUAREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE Y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN ZOROBABEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PETER (demás datos en reserva), en la que se NIEGA la solicitud planteada por esta Representación Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, relacionada a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de dos (02) inmuebles tipo vivienda y un (01) vehículo clase moto, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que hasta el día de hoy Diez (10) de Octubre de 2013, se deja constancia que fue recibido el día de ayer 09/10/2013 el legajo de actuaciones que conforman el asunto penal HP21-P-2013-018228, incluyendo el auto motivado de fecha 03/10/2013, relacionado a la audiencia de presentación en flagrancia celebrada por ante ese mismo juzgado de instancia en fecha 18/09/2013, considera esta Dependencia Fiscal que ha sido notificada de manera tácita de la extemporaneidad de la publicación del auto motivado que da origen al presente recurso, en razón de ello nos encontrarnos en fase de investigación del proceso, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos en el segundo (2do) supuesto del artículo 428 del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto, por ser propuesto en tiempo hábil.
Y como tercer supuesto estipulado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es, toda vez que se trata de una decisión que NIEGA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de dos (02) inmuebles tipo vivienda y un (01) vehículo clase moto, los cuales fueron utilizados como medios idóneos para la comisión del hecho punible señalado, conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y NIEGA la incautación preventiva de los bienes señalados por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello ocasiona un gravamen irreparable para la investigación de los hechos acaecidos. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo del asunto formulado, con las consecuencias legales que de ella emanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el auto motivado emanado del tribunal a quo, publicado en fecha 03 de Octubre de 2013, relacionado a los pronunciamientos hechos audiencia para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión, realizada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en la cual: “...se NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULON 55 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1) UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2012, COLOR NEGRO. 2) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N°10-95, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. 3) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N°10-92, TINAQUILLO ESTADO COJEDES...” desestimando así la solicitud realizada por el Ministerio Público alegando que esta representación fiscal no acredita la existencia ilícita del bien inmueble, toda vez que la recurrida manifiesta en el cuarto punto de su decisión:
“... POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS MENCIONADOS BIENES PROVIENEN DE HECHOS ILÍCITOS O SON PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, TAL COMO LO SEÑALA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 54 DE LA MENCIONA LEY..."
No esta claro para esta Representación Fiscal como el Juez de instancia declara sin lugar la incautación preventiva de bienes muebles e inmueble que han sido empleados para la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en las leyes especiales respectivamente, es de suma importancia señalar que al momento de realizar el exitoso rescate de la víctima PETER (demás datos en reserva), de manera ilesa, fue realizada en una de las viviendas señaladas, desprendiéndose así mismo de la entrevista tomada a la víctima que el mismo fue dejado en cautiverio por varios días en el otro de los inmuebles solicitados para ser incautados, lugar este donde también fue incautado el vehículo clase moto el cual fungía como medio de transporte para aprovisionar a los captores y la víctima, circunstancias estas que motivan la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA que solicita el Ministerio Público de dichos bienes muebles e inmuebles, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, haciéndose necesario ya que tales medidas fueron previstas por el legislador venezolano, para evitar que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados a tal delicada materia, puedan continuar siendo utilizados en la comisión de reprochables relacionados a la Delincuencia Organizada para realizar sus fechorías, entonces podremos entender que el recinto continuara operando para el fin que esta siendo utilizado, pudiéndose utilizar para cumplir función social, en pro de nuestra sociedad y no en contra de ella.
CONSIDERACIONES DE ESTA DEPENDENCIA FISCAL
Fundamentando en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante del Ministerio Público que se debe proceder, como en efecto se hace, presentar FORMAL APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de Octubre de 2013, en la cual: “...SE NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULON 55 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1) UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2012, COLOR NEGRO. 2) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N°10-95, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. 3) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N°10-92, TINAQUILLO ESTADO COJEDES..." por considerar que las razones esgrimidas causan un gravamen irreparable en el decurso de la presente investigación. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en la decisión que propicio el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para negar la solicitud de incautación de bienes muebles en inmuebles ya señalados, lo siguiente:
"...POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS MENCIONADOS BIENES PROVIENEN DE HECHOS ILÍCITOS O SON PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, TAL COMO LO SEÑALA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 54 DE LA MENCIONA LEY..."
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se expone lo siguiente:
En primer término se verifica que el Juez de Instancia, con su decisión ha desvirtuado la finalidad de las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, toda vez que estas medidas reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio, únicamente con carácter PREVENTIVO para el caso que nos ocupa, máxime cuando el tribunal que dicta la recurrida pretende exigir al Ministerio Público, en el primer acto del proceso penal, la presentación de la documentación relacionada con el bien inmueble utilizado en la comisión del hecho punible, aparentemente cercenando la investigación que recién se inicia, y durante la cual serán recopilados y llevados a la causa los elementos, pruebas, documentos que tengan relación e importancia con los bienes muebles e inmuebles ya señalados; pretende el juzgador imponer y solicitar mayores requisitos que los exigidos por el legislador para la imposición de tales medidas, lo que se traduce en trabas procesales que conllevan en definitiva a la impunidad, permitiendo que dicho inmueble siga siendo utilizado como guarida para la comisión de hechos punibles concertados por verdaderas figuras de la delincuencia organizada; que la decisión del Juez de negar la solicitud fiscal de incautación preventiva se traduce es un desconocimiento total de las innovaciones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, legislación que fue promulgada con miras a incrementar la lucha que el Estado Venezolano contra tales asociaciones ilícitas; que el Tribunal de instancia en su resolución, incurrió en una infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Patria y desobedeciendo la obligación de evitar la impunidad que el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio en esta materia acarrearía.
En segundo término, el juez de primera instancia No Fundamenta, lo relacionado a la Incautación Preventiva de los Bienes Muebles e Inmuebles ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; solicitada por el Ministerio Público, en pleno apego al hecho punible imputado en la Audiencia de Presentación de los imputados; y el porque acoge la no procedencia de la Incautación Preventiva de los Bienes Muebles e Inmuebles, aunado a que Califica la Aprehensión en situación de flagrancia, la continuación de la Investigación por los tramites de Procedimiento Ordinario, indicando y conciente que aún hay diligencias de investigación por realizar en la Investigación que nos ocupa, y que se encuentra solo en el inicio de dicha fase preparatoria, y acuerda la precalificación jurídica de los hechos, en cuanto a ciudadanos: MORLOY SUAREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE Y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN ZOROBABEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano PETER (demás datos en reserva), simplemente el juzgado de manera sucinta, compacta pasa a establecer: “...POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS MENCIONADOS BIENES PROVIENEN DE HECHOS ILÍCITOS O SON PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, TAL COMO LO SEÑALA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 54 DE LA MENCIONA LEY...”
En este orden de ideas no entiende este Representante Fiscal, de que manera se garantiza el derecho, y se desprotege el ordenamiento jurídico penal vigente, toda vez que al declarar sin lugar la procedencia de la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles solicitados, figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, por lo que quien suscribe considera que el juez de instancia al declarar sin lugar la incautación preventiva de un bien que se empleo en la comisión de uno de los delitos establecidos tanto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, causa un gravamen irreparable en sentido amplio y generalizado a la investigación adelantada por esta Dependencia Fiscal.
Resulta evidentemente y contradictorio el hecho de acordar el Tribunal Segundo de Control, sin lugar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmueble ya identificados, acotando la Juez en su decisión que: “...POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LOS MENCIONADOS BIENES PROVIENEN DE HECHOS ILÍCITOS O SON PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, TAL COMO LO SEÑALA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 54 DE LA MENCIONA LEY...”, de igual forma el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo dispone dos supuestos de hecho para el decreto de la incautación preventiva: 1) Bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos investigados, y 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en la cual el juez de instancia evade totalmente que procede la incautación de bienes muebles e inmuebles que se empleare en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley.
El Ministerio Público, no tiene porque demostrar, ni motivar la solicitud de incautación preventiva de la vivienda, por cuanto es un mandato expreso de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que señala en su artículo 55, que el Juez de control previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado, así pues, en el presente caso el juez debió incautar ambas viviendas solicitadas y el vehículo clase moto involucrado, por cuanto de los hechos endilgados se desprende que el exitoso rescate de la víctima PETER (demás datos en reserva), de manera ilesa, fue realizada en una de las viviendas señaladas, desprendiéndose así mismo de la entrevista tomada a la mencionada víctima, que el mismo fue dejado en cautiverio por varios días en el otro de los inmuebles solicitados para ser incautados, lugar este donde también fue incautado el vehículo clase moto el cual fungía como medio de transporte para aprovisionar a los captores y la víctima. De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado a los encartados es considerado un delito en CONTRA DE LA LIBERTAD INDNIDUAL Y EN CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, dignamente Representado por el Ministerio Público, es por lo que no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el juez Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Cojedes, en fecha tres (03) de Octubre de 2013; toda vez que el mismo pudiera causar gravámenes irreparables en el decurso de la investigación penal adelantada.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de la incautación preventiva de un bien inmueble, tal como lo señala el numeral 5° del articulo 439 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, Admita el mismo y lo declare CON LUGAR la solicitud planteada y como consecuencia de ello ordene la incautación preventiva de: 1) UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2012, COLOR NEGRO. 2) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N° 10-95, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. 3) VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE FE Y ALEGRIA, N° 10-92, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, de igual forma solicitamos:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar un Tribunal de Control que ejecute la procedencia de la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles señalados.
Es justicia, en la ciudad de San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos Mil Trece (2013)...”.

IV
DE LA CONTESTACIONES DEL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Los Abogados Víctor Gómez, Zenobio Ojeda, José Romero y Víctor Rivas, actuando en su condición de Defensores Privados de los acusados de autos NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente, Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MORLOY SUÁREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la decisión que emitiera en fecha 18 de Septiembre de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, y publicado el auto fundado en fecha 03-10-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de incautación planteada por la Representación Fiscal.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Por su parte la recurrida Niega la medida de incautación por considerar que no consta en autos “…que los bienes provienen de hechos ilícitos o son propiedad de los imputados…”, y lo fundamenta en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“…El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….”.

De tal manera se puede verificar que la regla establecida en esta norma para la procedencia de la medida es: o que los bienes hayan sido empleados para la comisión del delito o en su defecto que sean de procedencia ilícita, pero no son circunstancias concurrentes.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar las razones por las cuales niega la Medida de Incautación de dos bienes inmuebles y un vehículo Moto, presuntamente utilizados o empleados en la comisión del hecho punible, calificados como Secuestro y Asociación para delinquir. Así se decide.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sólo se limita a fundamentar de conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y nada dice en su fallo de solicitud formulada por la representación fiscal en relación a la incautación de los bienes, cuando el propio fiscal afirma que son los bienes utilizados para la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, por lo que el presente fallo carece de motivación, en consecuencia debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MORLOY SUÁREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la decisión que emitiera en fecha 18 de Septiembre de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, y publicado el auto fundado en fecha 03-10-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de incautación planteada por la Representación Fiscal. Se ANULA el fallo impugnado solo en lo que respecta a la negativa de incautación de bienes, planteada por la representación fiscal y se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio señalado, en lo que corresponde a la incautación de bienes y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos MORLOY SUÁREZ HENNY FERNANDO, ORTEGA MEDINA RICARDO JAVIER, ROJAS ADAMES ELY ENRIQUE y SANTIAGO PIÑANGO ROIMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la decisión que emitiera en fecha 18 de Septiembre de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, y publicado el auto fundado en fecha 03-10-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de incautación planteada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado solo en lo que respecta a la negativa de incautación de bienes, planteada por la representación fiscal; y, TERCERO: Se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio señalado, en lo que corresponde a la incautación de bienes, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente cuaderno al tribunal de origen. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:55 horas de la Mañana.

MARLENNE REYES
SECRETARIA

GEG/NAB/RG/MR/Lg.-