REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 11
San Carlos, 23 de Diciembre de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN N° HG212013000381
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-024967
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000285
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DOMENICO BOFELLI (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS.
RECURRENTE: ABOGADO DOMENICO BOFELLI (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena de los imputados HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. En fecha 23 de Diciembre de 2013, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de Diciembre de 2013, la Abogada Daisa Mariela Pimentel, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 23 de Diciembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel Ernesto España, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 23-12-2013, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2013-23; seguidamente en fecha 23 de Diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios como Jueza Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 23 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2013-23 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2013-000285.
En fecha 23 de Diciembre de 2013, se dictó auto visto que en fecha 23-12-2013, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Niorkiz Aguirre Barrios, y se acordó redistribuir la ponencia del asunto recayendo el mismo en la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, designado en fecha 06 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 23 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) “…Una vez escuchadas a las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: acuerda: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado, la declara sin lugar. Así se decide. Seguidamente en relación a la solicitud realizada por el fiscal primero del ministerio público emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los ciudadanos; HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta procesal que llevaron a la detención de los imputados. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, son los presuntos autores del hecho punible. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, aunado igualmente que tiene, residencia fija y arraigo en esta jurisdicción lo que hace procedente la medida menos gravosa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide. CUARTO; En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Primero de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º del COPP, consistente en La presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y una vez resueltas las solicitudes realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico pasa a pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la defensa privada y lo hace en los siguientes términos; PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. Ahora bien este juzgador de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el delito que se le atribuye a los imputados considera este juzgador que no puede atribuírsele a los imputados, por cuanto no hay suficientes actuaciones que demuestren su participación en los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la declaración de la víctima no se desprende que sean los ciudadanos imputados las personas que cometieron ese hecho las actuaciones que cursan y forman parte de este asunto no demuestran que los ciudadanos sean los autores o partícipes en los hechos imputados no fueron detenidos en flagrancia y de las declaraciones de los imputados se infiere que estamos en presencia primero de un estudiante quinto año de derecho que le falta poco tiempo para graduarse de abogado, tal como se desprende del carnet estudiantil presentado por el imputado en audiencia e igualmente se desprende de su declaración que trabaja de taxista en un vehículo que está pagando al ciudadano Vicente Zevola, para poder trabajar, tal como se desprende del certificado de circulación del mencionado vehículo y de las declaraciones del mismo imputado en al audiencia, por lo que se demuestra que el vehículo Aveo de Color Gris, es el vehículo con el que el ciudadano trabaja como taxista, y noi es el vehículo aveo de color azul mencionado por los testigos del heho y por la víctima como conta de las Actuaciones que conforman el Presente asunto; eso en relación al ciudadano Estiwuar Rodríguez igualmente en relación al ciudadano Héctor José González Materan, se infiere de su declaración que es una persona que para el momento de los hechos imputados y hasta la presente fecha se ha dedicado a trabajar en el Hospital Joaquina de Rotondaro en Tinaquillo Estado Cojedes; en el área de emergencia haciendo labores de albañilería y colocación de porcelanas y por todas estas razones considera este juzgador que lo ajustado a derecho es que haciendo uso de las autonomía que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el articulo 26 y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece “… que en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la justicia…” ( encabezamiento artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 numeral primero decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al mencionado delito por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele a los imputado de autos y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los mencionados imputados en relación a estos delitos. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que aperture las respectivas investigaciones. ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2013, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
(Sic) “…Seguidamente se le derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Doménico Bofelli, quien expone; ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo de la decisión en virtud de que en esta fase siendo una fase incipiente de la investigación y existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos imputados de autos en los delitos imputados por esta representación fiscal y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3º, artículo 237 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la victima señalo una persona gordita que tenía un problema en un ojo y dijo que tenía algo en la barbilla, indico que reconocería a las personas como las autoras del hechos, considero que una persona en un momento que está siendo sometida pueda detallar todas las características de los sujetos, señalo que era un vehículo aveo, fue enfática que el vehículo presentaba unos choques y el ciudadano Estiwuar indico que el vehículo tiene un choque del lado del chofer, es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solicito en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena excede en su límite máximo de doce años por lo cual es procedente ejercer la apelación con efecto suspensivo tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Es todo.…” (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa privada de los imputados, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, no expuso alegato alguno en contra del medio impugnativo ejercido por esta última. En razón de ello, la Sala resolverá lo conducente, con vista a las actuaciones que cursan en autos. Así se hace constar.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, el Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…en consecuencia en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 numeral primero decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al mencionado delito por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele a los imputado de autos y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los mencionados imputados en relación a estos delitos….”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos Héctor José González y Estewuar Alexis Rodríguez, el sobreseimiento y la Libertad Plena, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Agavillamiento.
Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena de los imputados HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo de la decisión en virtud de que en esta fase siendo una fase incipiente de la investigación y existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos imputados de autos en los delitos imputados por esta representación fiscal y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3º, artículo 237 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la victima señalo una persona gordita que tenía un problema en un ojo y dijo que tenía algo en la barbilla, indico que reconocería a las personas como las autoras del hechos, considero que una persona en un momento que está siendo sometida pueda detallar todas las características de los sujetos, señalo que era un vehículo aveo, fue enfática que el vehículo presentaba unos choques y el ciudadano Estiwuar indico que el vehículo tiene un choque del lado del chofer, es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solicito en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena excede en su límite máximo de doce años por lo cual es procedente ejercer la apelación con efecto suspensivo tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Es todo…”.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
En la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Diciembre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).
Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Libertad Plena que se acordó a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, han sido autores, en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Libertad Plena de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, consideró que no había suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados sean presuntos autores o haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Ahora bien considera la Sala que no tiene razón el A quo ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, han sido autores de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dichos elementos se mencionan a continuación conjuntamente con la denuncia realizada por la víctima: “...DECLARACION DE LA VICTIMA: En este estado el Juez ordena Salir de la sala de Audiencias a los imputados a los fines de oír a la víctima en el presente asunto y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima HILCRY MARTINEZ y manifiesta lo siguiente; el día 26/11/2013 a las 05:40 horas de la mañana llegue a la casa, venia de lagunitas, venia con un escolta, iba a valencia, me fui a la casa en aeropuerto, cuando llego a la casa noto que la puerta está abierta y le digo a Jeremías, y le dijo pilas que esta vaina está abierta, en lo que entro siento que se cierra la puerta y me dicen quieta pajarita y me apuntan en la cabeza, le quitan la pistola al escolta, yo les pregunto que, que hacen en mi casa, eran tres, llega mi primo y abre la puerta y me lanzan y me preguntan que quien mas esta en la casa, les digo y me preguntan que donde están los tres millardo yo les digo que no tengo eso les digo que lo que tengo son prendas de oro, me dicen que los lleve al cuarto, los llevo al cuarto de tuto y abro la puerta, el que me llevo el un moreno ojón el otro era gordito como con el ojo gacho como con un defecto en el ojo y acuerpado por aquí (señalando la victima con la mano la barbilla izquierda), cargaban un bojote de precintos, amarraron a Jeremías y a tuto le preguntaban a Jeremías que colaborara donde estaba la plata del día de las elecciones, había otro muchacho flaco y estaba como asustado en eso llamaron y decía mayor la mujer dice que no tienen los tres millardos, le metemos, mire pero hay una novedad hay una en la camioneta mande para que la saquen , nosotros mismos vamos a resolver, la mandamos a sacarla y el ojón me decía que no te vuelvas loca el gordito era el jefe, me decía que no veas bueno no me importa veme igualito te vamos a matar, yo estaba muy asustada, ellos cargaban cinco pistolas, al que cargaban no le daban pistola, el tipo le dijo que me metieran, yo les decía que en frente hay cámaras, el gordo me decía vas a salir con el y me decían que si me volvía loca iban a masacrar a todos a mi me dolía la pierna, cuando me llevaran a la calle, y el que me llevaba me decía que viera la calle por ultima vez que tenían orden de matarme, yo le dije que no me mataran yo le pedí por favor que no me matara yo le dije que en frente esta un militar yo le digo cuando veo la calle, salgo corriendo, después viene un aveo y el carro tenia la puerta del chofer estaba como chocada, yo me metí por el 171, los que estaban adentro pidieron refuerzo, yo llegue pegando grito al 171 pidiendo auxilio, el escolta mío saco el corolla para seguirlos y lo que hizo fue chocarlo, a mi me los ponen donde sea y los conozco yo los vi, ellos me decían que tenían que cumplir con el encargo que les hizo el mayor, ellos andaban muy armados, Dr ayer me paso algo curioso yo venía y en la policía de las vegas veo un carro parado y les digo ese es el carro y me dijeron que eran unas personas que estaban presas y me fui a la PTJ, cuando yo fui se estaban bajando eran ellos, eran dos personas, el gordito con el ojo gacho, el era el que llamaba y me ponía la pistola, en la ptj los estaban bajando y yo los vi a mi me dio una crisis, yo les dije que esos eran los que me habían robado a mi, me llevaron la plata de la cartera mas de treinta mil bolívares, y la pareja mía que canta Leonel Bravo, es horrible doctor quiero que se haga justicia, que ellos digan que ellos llamaron que ellos digan quien quiere matar a uno, yo tengo mucho miedo yo hable con la gobernadora yo no duermo estoy muy traumatizada. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que interrogue a la victima, dejándose constancia de lo siguiente; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho palabra a la Defensa privada Juan Carlos Villegas para que interrogue a la víctima, dejándose constancia de lo siguiente; no tengo preguntas. Es todo. En este estado el Juez interroga a la víctima, dejándose constancia de lo siguiente; no sabes de quien te tiene rabia? Alejandro peralta tiene multas muy millonarias, y ellos decían mayor y hay otros que por unas cervezas, el gacho me decía usted no va hacer mas alcaldesa despídase de la vida, yo les decía que porque, yo les decía que yo les daba el oro que yo tenía las herencias de oro de mi mama ellos estaban claros con su objetivo era matarme. Es todo…. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA son los presuntos autores o han participado en los delitos antes señalados, determinados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas: A los folios 02 al 58 cursan: Actas de Remisión de Actuaciones. Acta Policial relacionada con la aprehensión de los Imputados y la incautación del arma de fuego involucrada. Actas de lectura de Derechos y de Identificación Plena de los Imputados. Acta de Registro de Custodia de las Evidencias, y Reporte de Sistema de los Registros de Antecedentes de los imputados,. Actuaciones Complementarias consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes: Acta de Investigación Penalo relacionada con la Inspección a la Residencia de la Victima, Hilcry Yesenia Martinez La Cruz. Inspección ocular practicada en el sitio del suceso, Dictamen pericial practicado a evidencias encontradas en el sitio del suceso. Acta de Entrevista al testigo. MANUEL FRANCISCO OLIVARES PARRAS, Acta Procesal Penal , Acta de Entrevista a la ciudadana: Yenifer, Acta de entrevista a Juan, Acta de Entrevista a Edgar, Acta de Entrevista a PEREZ ANGULO EDGAR GEREMIAS, Acta de entrevista a MARTINEZ LASCRUZ HILCRIY YECENIS . Acta de Entrevista a MANUEL GFRANCIASCO OLIVARES PARRA, Acta de Entrevista a YENIFER JOSEFINA AVANCINES ALVARADO, a LACRUZ JUAN ALEXANDER, Fotocopias relacionadas con la Dotación de Armamentos de la Gobernación, Entrevista al a Victima de Autos Hilcry...”, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad a los imputados.
No puede dejar pasar por alto esta alzada, que el A quo no obstante haber decretado se continuara la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, decreta el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose así un planteamiento totalmente contradictorio, aunado a la imposibilidad del Juez de Instancia de decretar el sobreseimiento, en una etapa tan incipiente de la investigación que a todas luces refleja que no ha concluido, incluso tocando esferas de competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, en la etapa de investigación.
Aunado a ello este tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que: el imputado HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ, se le sigue asunto N° HK21-P-2009-000154 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, se le sigue asunto N° HK21-P-2008-000042 por la presunta comisión del delito Robo Agravado.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena de los imputados HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Doménico Bofelli, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento y la Libertad Plena de los imputados HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ESTEWUAR ALEXIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al A quo librar oficio a los Tribunales donde cursan las causas seguidas a los imputados mencionados, a los efectos de su conocimiento y trámite de ley. QUINTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIANELA HERNÁNDEZ J. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZA JUEZA PONENTE
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 06:40 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/MHJ/NAB/MR/Lg.-