REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


San Carlos, 23 de diciembre de 2013
203º y 154º


DECISIÓN N° HG212013000380
ASUNTO: HG21-X-2013-000023
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2013-000285
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN DE LA JUEZA DIASA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Gabriel España Guillen, actuando en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Abog. Daisa Mariela Pimentel Loaiza, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000285, contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Doménico Bofelli, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante recurso de apelación con efecto suspensivo en este despacho, el 23 de diciembre de 2013.
En esta misma fecha, la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abog. Daisa Mariela Pimentel Loaiza, se inhibe del conocimiento del presente asunto.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:



DE LA INHIBICION

En fecha 23 de diciembre de 2013, planteó inhibición la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abog. Daisa Mariela Pimentel Loaiza, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000285, contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Doménico Bofelli, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, en mi carácter de Jueza Temporal de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes para conocer el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante fiscal en contra de la libertad plena acordada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en asunto seguido en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, titular de la Cedula de identidad N° 13.686.880 Y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, titular de la Cedula de identidad N° 17.593.653, asunto en el cual debe dictarse decisión de fondo, sobre el recurso interpuesto por lo que he decidido INHIBIRME de conocer el presente recurso, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Abg JUAN CARLOS VILLEGAS es el Defensor Privado de los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, titular de la Cedula de identidad N° 13.686.880 Y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, titular de la Cedula de identidad N° 17.593.653. Es de hacer notar que en fecha 10 de Enero del año 2012, fui notificada de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS en contra de mi persona por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, en virtud de no proveer solicitud de traslado con carácter de urgencia en la causa 1M-3005-11 llevada para ese entonces por el Tribunal Primero de Juicio. Y siendo que en el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N°| 02 de este Circuito Judicial Penal, el Abg JUAN CARLOS VILLEGAS es la Defensa Tecina de los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, Y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Jueza Temporal conocer el presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia certificada de boleta de Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, la cual anexo en UN (01) folio útil y del acta de audiencia de presentación en el cual consta la juramentación del Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS en su condición de Defensor Privado de los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ MATERAN, Y ESTIWUAR ALEXIS RODRIGUEZ ESTRADA, constante de CATORCE (14) folios útiles. Solicito que la misma sea declarada con lugar, la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ejusdem, en relación con el artículo mencionado supra. En consecuencia agréguese copia certificada del motivo de la presente Inhibición. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de los recaudos anexos y remítase a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es justicia que espero en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2013.…”. (Copia textual y cursiva de Sala)


RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:”Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

”Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual)


Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por la ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que fue denunciada por el Abg. Juan Carlos Villegas, siendo que dicha denuncia fue admitida por el Tribunal Disciplinario Judicial, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su imparcialidad, por cuanto considera injusta y sin fundamento la denuncia interpuesta en su contra por el mencionado abogado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, DONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar los Jueces Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2013-000285, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000285, contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Doménico Bofelli, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2013-000285, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


JUEZ DIRIMENTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 05:05 horas de la tarde.


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO






GEG/Damellys