REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 20 de Diciembre de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN N° HG212013000378.
ASUNTO: HP21-O-2013-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000021.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
ACCIONANTE: ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, DEFENSOR PRIVADO DE ÁNGELO XAVIER PIMENTEL GÁMEZ, WILSON RAMÓN CHAYA NAVAS, DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO Y FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.659, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO XAVIER PIMENTEL GÁMEZ, WILSON RAMÓN CHAYA NAVAS, DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO Y FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de los mencionados ciudadanos.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha el mencionado Juzgado de Instancia dictó decisión, declinando la competencia para el conocimiento de la mencionada acción, ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en la Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien integra la Sala.
En fecha 17 de Diciembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante, la corrección del escrito presentado, conforme a las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem.
Efectuado el análisis del caso, esta Alzada para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO XAVIER PIMENTEL GÁMEZ, WILSON RAMÓN CHAYA NAVAS, DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO Y FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, fundamentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
“... I DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedo, a esa instancia jurisdiccional penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto al HÁBEAS CORPUS, que presento, en nombre y representación, de quienes se encuentran privados ilegítimamente de la libertad desde hace más de OCHENTA (80) HORAS, identificados plenamente al inicio de éste, lo que planteo de la siguiente manera, a saber: TÍTULO I DE LOS HECHOS Capítulo I De la legitimidad para intentar la presente acción de Hábeas Corpus; De la ilegitimidad de la detención y procedencia del Hábeas Corpus Objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS Ciudadano Juez, mis representados supra identificados, están privados de libertad por orden o autorización de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (De guardia), por solicitud presentada por el Ministerio Público (De guardia), bajo el amparo de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, y ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), como se relatará más adelante particularmente para cada uno de los privados de libertad. Ahora bien, la privación de libertad nace, si se quiere, de forma legítima, aunque no la comparta como tal esta representación, al ser dictada por un Tribunal competente para ello (Tribunal de Control de guardia), previa solicitud del titular de la acción penal (Ministerio Público), debidamente autorizada por la vía idónea que consideró el tribunal debía hacerse, lo que se respecta; caducando la legitimidad de la detención por no haberse ratificado dicha orden de aprehensión dentro del lapso legal establecido por el artículo 236 sexto aparte, parte in fine del COPP; al estar privados ilegítimamente de la libertad, se encuentran suficientemente legitimados los propios imputados, sus abogados defensores, inclusive algún familiar, pudiendo presentar la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, bien sea de forma escrita u oralmente, es decir, no existe a tal efecto, formalidad extrema que sea esencial para que proceda en derecho, que no sean, entre otros, los datos de identificación del solicitante, el agraviado, el agraviante, la narración de los hechos, ni siquiera se tiene la carga de probar o invocar el derecho, al ser materia de orden público, el Juez entrará a examinar la solicitud, y con el conocimiento del derecho que se presume tiene, y de faltar algún requisito, ordenará su corrección, está obligado a procesar la solicitud; salvo que sea interpuesta verbalmente, debiendo cuidar se llenen todos los requisitos que sean indispensables, a tales fines. En el anterior sentido, esta representación está que legitimada para actuar en sus nombres y representación. Ciudadano Juez, cada uno de mis representados, a la fecha y hora de presentación de este escrito, lleva más de OCHENTA (80) HORAS PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, toda vez que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la libertad de los ciudadanos, e igualmente el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones que la propia ley, autoriza en determinados casos para prescindir de ella; sin embargo, esa legitimidad ha caducado al haberse subvertido el proceso, en cuanto a que, no fue ratificada la orden de aprehensión una vez se materializó la aprehensión autorizada, por el Tribunal de Control. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, estando de guardia autorizó la aprehensión de cada uno de mis representados, bajo el cobijo de la EXTREMA NECECIDAD y URGENCIA, que tenía el CICPC, en dejar privados de libertad a quienes estaban siendo investigados y que por tal razón se hicieron presente por la propia voluntad en la sede del cuerpo investigativo, al no existir la posibilidad de seguir el procedimiento de la detención por flagrancia, al faltar el requisito indispensable de la comisión de delito en el momento en que se hacen presente a la sede del CICPC Sub Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, a pesar de tenerlos privados ilegalmente, muchas horas antes de autorizar la referida aprehensión, bajo el cobijo del artículo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP; claro está, la disposición in commento, impone la obligación necesaria y esencial para que la detención se prolongue como legítima en el tiempo y en el espacio, que una vez ejecutada la orden de aprehensión deba ser ratificada dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes, a la ocurrencia de la materialización; y, siendo que hasta la presente fecha y hora, no ha sido ratificada dicha orden de aprehensión, caduca la legitimidad de la detención y resulta ilegítima, de este momento en adelante, lo que hace procedente se declare CON LUGAR la ilegitimidad de la aprehensión y se ordene la expedición del mandamiento de HÁBEAS CORPUS que se pretende; por consiguiente, la LIBERTAD DE CADA UNO DE MIS REPRESENTADOS SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. Capítulo II De las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención Ciudadano Juez, a continuación se hará una breve reseña de cada uno de ellos, a los fines de individualizar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención de cada uno de ellos, a saber: Respecto del privado ilegítimamente de libertad Ciudadano: ANGELO XAVIER PIMENTEL Estando en la sede del CICIPC Sub Delegación Tinaquillo, en horas de la mañana, del día jueves 12 de diciembre de 2013, cuando se disponía a rendir declaración en relación a un faltante de 10 mil kgs, de leche en polvo que hizo falta en la auditoría realizada a los Almacenes, en su sitio de trabajo; pero que había sido despachada por órdenes superiores; le señalaron que estaba detenido y que so se podría retirar de la sede; es así como se produce su detención. Respecto del privado ilegítimamente de libertad Ciudadano: WILSÓN RAMÓN CHAYA NAVAS Estando en la sede del CICIPC Sub Delegación Tinaquillo, en horas de la mañana, del día jueves 12 de diciembre de 2013, cuando se disponía a rendir declaración en relación a un faltante de 10 mil kgs, de leche en polvo que hizo falta en la auditoría realizada a los Almacenes, en su sitio de trabajo; pero que había sido despachada por órdenes superiores, ya que su trabajo es como montacarguista, ejecutar todas las órdenes de despacho; le señalaron que estaba detenido y que so se podría retirar de la sede; es así como se produce su detención. Respecto del privado ilegítimamente de libertad Ciudadano: DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ Estando en la sede del CICPC Sub Delegación Tinaquillo, en horas de la tarde del día jueves 12 de diciembre de 2013, cuando se disponía a rendir información en relación a una mercancía que había comprada y entregado el dinero producto de la venta de la mercancía, colocada en el mercado a distintos compradores de la Población de Tinaquillo, y que fuera retirada del Almacén, el día sábado 07 de diciembre de 2013, como a las 5:00 pm, en los galpones de la empaquetadora filial de PDVAL, en la zona de Hilanderías Tinaquillo, es decir, leche en polvo; posteriormente a que dio las informaciones correspondientes y entregó el dinero de la venta, como parte de las evidencias investigativas, según le informaron los funcionarios del CICPC, le señalaron que estaba detenido y que so se podría retirar de la sede; es así como se produce su detención. Respecto del privado ilegítimamente de libertad Ciudadano: JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO Estando en la sede del CICPC Sub Delegación Tinaquillo, en horas de la tarde del día jueves 12 de diciembre de 2013, cuando se disponía a rendir información en relación a la compra de cien (100) sacos de leche en polvo para el consumo de la empresa de fábrica de helados, y que le había comprado a DOUGLAS GUTIÉRREZ, habiéndole pagado en dinero efectivo, y habiendo devuelto la cantidad de OCHENTA Y ÚN SACOS DE LECHE, que aún no había utilizado, y que fue a retirar al Almacén, el día sábado 07 de diciembre de 2013, como a las 5:00 pm, en los galpones de la empaquetadora filial de PDVAL, en la zona de Hilanderías Tinaquillo, acompañando a DOUGLAS GUTIÉRREZ, en un camión 3-50, a buscar la mercancía; posteriormente a que dio las informaciones correspondientes y entregó la mercancía voluntariamente y previo el alquiler de un transporte para ello; como parte de las evidencias investigativas, según le informaron los funcionarios del CICPC, le señalaron que estaba detenido y que so se podría retirar de la sede; es así como se produce su detención. Respecto del privado ilegítimamente de libertad Ciudadano: FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ La detención ocurre cuando estando presente en la sede del CICPC, protestando junto a una multitud de vecinos del sector Brisas del río, del Barrio Juan Ignacio Méndez, de la ciudad de Tinaquillo, donde funcionarios del CICPC, había realizado un Allanamiento a la casa donde habita la ciudadana MARGARET APONTE, quien resultó seriamente lesionada, y presentada ante el Tribunal de Control 1° de guardia, el día viernes 13, próximo pasado, por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fue llamado por una funcionaria femenina y le preguntó que si conocía al señor DOUGLAS GUTIÉRREZ, que estaba detenido, y luego de unas breves explicaciones al respecto, contestó que era su compañero de trabajo en los Chinos, y al invitarlo a que fuera a hablar con él, le señalaron que quedaba detenido para que aprendiera a meterse con los funcionarios, porque habida cuenta, había participado en los actos de protesta en el barrio para tratar de impedir se llevaran detenida a MARGARET APONTE, debido a la golpiza que recibió por parte de los funcionarios que practicaban el allanamiento. Así es que se produce su detención, es decir, que no tiene ningún tipo de relación con la leche. Capítulo III De otra subversión del proceso De la declaración de los investigados Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 132, en el primer aparte, lo siguiente: "Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas, a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora". De lo anterior se colige que, como consecuencia del descuido procesal tanto del organismo investigativo como del propio Ministerio Público, es clara, la subversión del orden procesal que atenta directamente contra el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; por ende, procede la declaratoria de violación, con las consecuencias que podrá apreciar el operador de justicia penal que corresponda conocer. Ello conspira, además contra el principio de Presunción de Inocencia, trastocando el derecho a ser juzgado en libertad. Así lo pretende esta representación. TÍTULO II DEL DERECHO Ciudadano Juez, no obstante se han invocado y citado el fundamento del derecho en el que se deja sentada la presente solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a los fines de obtener la restitución de la libertad de mis representados, a saber: DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículo 44.1. Se da por reproducido. (Omissis). DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Artículo 39: "Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus". DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 236 sexto aparte: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Omissis. Sexto aparte: "En caso de excepciones de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doces horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo". De lo anterior se colige que al no haberse ratificado la orden de aprehensión dentro del lapso de las DOCE (12) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN ejecutada por la autoridad competente, deviene en ilegítima por causa sobrevenida, por lo tanto, se violenta el derecho a la libertad y presunción de inocencia, lo que procede en derecho tal declaratoria. TÍTULO III DEL PETITORIO Por las razones de los hechos narrados y el derecho que les asiste, en nombre y representación de los privados de libertad: ANGELO XAVIER PIMENTEL GAMEZ, WILSÓN RAMÓN CHAYA NAVAS, DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, y FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ" vengo ante este honorable Tribunal, a presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, para que, previa la averiguación sumaria, y el procedimiento que corresponda, y constatada la detención, más no así, la ratificación de la orden de aprehensión materializada, durante los días y horas señaladas supra, declare la ILEGITIMIDAD DE LA DETENCIÓN ejecutada por el CICPC, Sub Delegación Tinaquillo; obtenida del Tribunal, por parte del Ministerio Público (Presunto agraviante) y, subsidiariamente, se DECRETE Y EXPIDA MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, ordenándose la inmediata libertad, sin restricción alguna, de cada uno de ellos, quienes están privados de libertad, en los Calabozos del CICPC, Sub delegación Tinaquillo, ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. TÍTULO IV DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL De la sede o dirección del agraviante: Se encuentra ubicado en la calle Manrique, entre Avenidas: Urdaneta y Mariño, Edificio Raipe II, Piso 1, de esta ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Finalmente, solicito que el presente escrito de designación sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en los términos expuestos. Es Tutela Judicial Efectiva. San Carlos, en la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Finalmente solicitó que se declare la ilegitimidad de la detención de sus defendidos, se decreta y expida mandamiento de Habeas Corpus, ordenándose su inmediata libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto sin indicar suficientemente la identificación del presunto agraviante; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. En tal razón y de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto, a pesar que el accionante no dio cumplimiento a despacho saneador emitido por esta alzada, se infiere que la acción se intentó en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, que a la fecha de interposición de la acción, presuntamente no había ratificado la orden de aprehensión librada en contra de los mencionado ciudadano, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión del mencionado Juzgado y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de exigencias a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el mencionado artículo, el cual establece:
”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional;…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Es de señalar que el accionante ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, fue notificado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013, como consta al folio veintisiete (27) de la actuación, para que corrigiera la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a las previsiones de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem. Sin embargo, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de dos días desde la notificación del mencionado accionante, este no ha presentado escrito alguno corrigiendo, como lo ordena el artículo 19 in comento, que establece:
”Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación suscrita por el accionante ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), sin que el mismo realizara las correcciones ordenadas en fecha 17 de Diciembre del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.659, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGELO XAVIER PIMENTEL GÁMEZ, WILSON RAMÓN CHAYA NAVAS, DOUGLAS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO Y FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al despacho que corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PONENTE JUEZA
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:37 horas de la Tarde.-
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
GEG/DMPL/MHJ/mrr/am.*