REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° HG212013000372.
ASUNTO: HK21-X-2013-000032
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000006
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 04 de diciembre de 2013, constante de diecinueve (19) folios útiles, propuesta por el Juez VÍCTOR BETHELMY, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-X-2013-000032.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez VÍCTOR BETHELMY, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición ABOG. VÍCTOR BETHELMY, fundamenta su inhibición (folios 01 al 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…Yo, VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89. 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que cursa por ante este Tribunal, asunto distinguida con el N° HK21-P-2010-000006, por la comisión del Delito de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le sigue al ciudadano: HECTOR RAMON LEON MORENO, ahora bien:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, con el debido respeto planteo ante ustedes la presente Inhibición a los fines de que sea declarada con lugar motivado a los acontecimientos ocurridos en la presente causa:
Es el caso ciudadanos Jueces superiores que ya tuve conocimiento de la presente causa y es el caso que el día 13-06-2012, realice una decisión Interlocutoria negando un decaimiento de la medida Privativa de libertad, solicitada por el defensor del acusado ciudadano: Ali Alvarado Aguilar, y el mismo interpuso un recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, donde esta misma Corte de apelaciones por auto Motivado Declaro con Lugar dicha apelación y decidió en auto de fecha 19-07-2012 resolución HG212012000052 ponente Magistrada Marianela Hernández Jiménez, sin ningún voto salvado, donde la corte ordena que un juez distinto conozca la presente causa. Es por que cumpliendo a cabalidad lo ordenado por la Corte de Apelaciones es por lo que planteo la presente inhibición, ya que la Jueza de Juicio 01 de este Circuito judicial penal no observo dicha decisión y remitió la presente causa a este tribunal no teniendo en cuenta que ya existía una prohibición por parte de la Corte de Apelaciones de este estado de que este juzgador tuviera conocimiento de la Presente causa, por todos estas circunstancias y siendo pues que las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales tal y como propugnan los artículos 26 y 257 Constitucionales.
De tal manera pues un juez será hábil para conocer de una causa o intervenir en ella cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición que puedan crear duda sobre su imparcialidad de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción "iure et de iure". Y en vista de que soy un juez Constitucionalista garante de la Ley y a la hora de la Sentencia definitiva pudiera tomarse por los Justiciables como que el Juez no actúo de forma correcta, es por lo que en aras de respetarles a los justiciables el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva es por lo que estima que en este caso, lo procedente es plantear la INHIBICIÓN con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, me INHIBO, como en efecto lo hago, de continuar actuando en esta Causa; por todas las razones antes esgrimidas, y de conformidad con el artículo 97 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa a la oficina de la URD HASTA TANTO EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO DE ESTE ESTADO DESIGNE UN JUEZ ACCIDENTAL PARA QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA. Se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del original de la presente Acta; Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada. Como prueba de lo manifestado por mi persona anexo a la presente acta de inhibición de: 1.- DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 2.- DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 19-07-2012, COM PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ SIN NINGUN VOTO SALVADO DONDE ORDENO QUE CONOCIERA IN JUEZ DISTINTO CON LAS MISMAS FACULTADES.
Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Cuatro (04) del mes de Diciembre del Dos Mil Trece…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho ABOG. VÍCTOR BETHELMY, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2010-000006, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOG. VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mencionado juez dictó resolución en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conociendo en alzada decretó la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012 y acordó que un juez distinto de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dictara un nuevo fallo, actuación esta del inhibido que cuestiona a posteriori los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico,
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza…” (Copia textual)
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOG. VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
VI
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOG. VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA PONENTE JUEZA
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO
GEG/MHJ/DMPL/MRR/Damellys