REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Diciembre de 2013
203° y 154°

DECISIÓN: Nº HG212013000368
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-000160
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000219
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE REVOCACIÓN
DELITO: CONCUSIÓN


Visto el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Diciembre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, por encontrarse incursa en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por el defensor privado antes mencionado.
La Defensa Privada en la oportunidad de interponer el escrito contentivo de recurso de revocación, que examina esta alzada, expusó lo siguiente:

(Sic) “…YO; PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, TELEFONOS CELULRES:0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto como Defensor Técnico Privado de la Ciudadana LlGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico: HP21-P-2012-006160, ASUNTO CORTE: HP21-R-2013-000219, por la presunta y negada comisión del delito de CONCUSION, previsto| y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; respetuosamente ocurroAnte Ustedes. Honorables Magistrados con el fin de Solicitare Invocar el RECURSO DE REVOCACIÓNde conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto Dictado por esa Honorable Corte de Apelaciones de 28 de noviembre de 2013,donde SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que tiene mi defendida desde hace un año y se solicitó verbalmente proponiendo con el debido respeto la Medida Cautelar de presentación periódica toda vez que se invocó el recurso de Casación en esa misma fecha y se estaría en una violación de derechos dado que mi patrocina lleva un año privada de su Libertad sin haber cometido delito alguno, fue sentenciada a dos años y aún se mantiene la medida Privativa, por tal motivo solicito e invoco el recurso de revocación y se decrete una medida cautelar menos gravosa. CAPITULO I DE LOS HECHOS Desde el momento que se produjo la aprehensión de mi patrocinada le han sido violados todos sus derechos Constitucionales, se observa el testimonio emitido por mi defendida en la audiencia de presentación donde manifiesta a viva voz, que fue¬ vejada, maltratada por el comisario Terezen en presencia de un fiscal auxiliar de la fiscalía decima del Ministerio Público, dichas actuaciones deberían calificarse como violatorias de la Ley Especial del Derecho de la Mujer a Vivir en un Mundo Libre de Violencia, en ese momento la defensa utilizando el derecho de palabra solicitó al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO; la nulidad absoluta de las actas por cuanto se violaron las garantías constitucionales en la arbitraria aprehensión, dicha nulidad se solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, así mismo se hizo un análisis de la sanción requerida por el delito imputado concluyendo que el mismo no amerita privativa de libertad. dado que es de 2 a 6 años por consiguiente se solicitó la libertad plena, de no ser posible una medida cautelar menos gravosa y se propuso respetuosamente la presentación periódica, o en su defecto el arresto domiciliario, además se solicitó Aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la detención, riela en los folios 43, 44 y 45 en el asunto caratulado con el alfanumérico N° HP21-P-2012-006160, solicitudes que fueron negadas por el tribunalDECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de una manera inmotivada alegando que la existencia de ambos peligros refiriéndose a la obstaculización del proceso y al peligro de fuga estaban establecidos de forma alternativa y noacumulativa,riela al folio 46 sin considerar que para decretar dicha medida deben estar llenos los extremos de los requisitos previstos y sancionados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esta observación Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, asegura lo siguiente: "para la imposición de una Medida Cautelar o de coerción personal son acumulativos, es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: Primero que existe delito, y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; Segundo que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y Tercero que exista peligro de que el imputado se fugue, o entorpezca la investigación por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto". Por su parte JUAN ELlEZER RUIZ BLANCO, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Jurisprudenciado y Concordado afirma que "los supuestos que prevé el artículo 236 del COPP, en sus tres ordinales deben ser concurrentes, para que proceda la medida judicial preventiva de libertad; a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines esta medida de coerción personal, que como la ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la Norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego relacionadas con la libertad de las personas, resulta Constitucionalmenteintolerable que se decrete la privación preventiva cuando manifiestamente no es indispensable por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de Presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito" Observa esta defensa técnica privada que desde la audiencia de presentación fue decretada la medida extrema de coerción personal como lo la privación preventiva de libertad sin llenar los requisitos de Derecho previstos y sancionados por el legislador patrio en la norma adjetiva penal dada la no existencia de la MOTIVACIÓNque dio origen al decreto de la privación preventiva de libertad previsto en los tres requisitos del artículo 236, del COPP, tampoco fue analizado el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem, en el cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (Párrafo Primero), sin embargo se decretó la privativa que se mantuvo por más de dos meses hasta la audiencia preliminar, en la misma esta defensa técnica profesional, alego que habiendo concluido la investigación y no existiendo elementos jurídicos para mantener la privativa solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, sin embargo los alegatos de la defensa no fueron aceptados y la juzgadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contraviniendo de esta forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la violación de los derechos consagrados en los artículo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución, la Norma Adjetiva Penal en sus artículo 127 numeral 5°, 1, 8, 9, 236, 237, y 238 e incluso el criterio reiterado de esa honorable Corte de Apelaciones cuando se decreta EL PRINCIPIO DE LIBERTAD en el delito de concusión ratificando una medida de presentación dictada por el tribunal segundo de control según sentencia N° 104 en ponencia del magistrado Luis Raúl Salazar en mayo de 2011, y ratificado por esa misma corte en decisión proferida en fecha 05 de septiembre 2012 en el Asunto caratulado con el alfanumérico HG21-R-2011-000002, en ponencia del Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, donde en la dispositiva en el pronunciamiento tercero decreta JÚZGUESE EN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con fundamento en el Derecho civil a la libertad y a la presunción de inocencia y la presunción de esta establecido en el artículo 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del COPP en su orden. Ambas sentencias se encuentran anexas al expediente que in extenso conforma el asunto caratulado con el alfanumérico HP21-P-2012¬006160. CAPITULO II DEL DERECHO Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de todos los hechos narrado en el capítulo anterior es que interpongorecurso de revocación ya que la decisión de la corte de mantener la medida privativa de libertad es contraria a la legislación Venezolana que rige la materia, por cuanto no existen elementos que configuren la procedencia de la misma, Se le han vulnerado y violados los derechos constitucionales a mi defendida tal como es el debido proceso, la administración de justicia, el principio de libertad, la tutela judicial efectiva,, el acceso a la administración de justicia, el derecho a petición todos estos establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA. CAPITULO III PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Que se dicte un mandamiento de revisión contra el auto dictado por esa corte del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Que se Decrete la Medida Cautelar de presentación periódica Invocada verbalmente ante esa corte de apelaciones a favor de LlGIA RAMONA HENRIQUE CUEVAS Tercero: Otra medida que esta honorable corte tenga a su bien decidir. Todo esto en conformidad con el artículo 49 numeral 2 y el articulo 27 literal 1 de la constitución de República de Venezuela. Sin Más nada que agregar; Es justicia Que solicito y Espero en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.


La sala, una vez revisada la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, observa que se trata de una sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada a favor de LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, y no de un auto de mera sustanciación o trámite, que son los que conforme al contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser objeto del recurso de revocación planteada por la defensa, pues así lo pauta dicho artículo.

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente, esta Corte de Apelaciones ya dictó decisión confirmando la sentencia condenatoria, por lo que una vez dictada la referida decisión esta Instancia Superior pierde Jurisdicción en el asunto que aquí nos ocupa.
Por ello considera la Sala que se debe declarar improcedente el recurso de revocación. Así de decide.
I
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que la Ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, por encontrarse incursa en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el defensor privado antes mencionado. Así de decide.
Queda así resuelto el recurso de revocación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes Diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARIÓ GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:28 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








DECISIÓN: Nº HG212013000368
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-000160
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000219
GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*