REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-654-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-328.801-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000321

El día 08/08/13 se recibió actuación procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrita contentiva de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el Tribunal.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01 Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo, la practicas de las diligencias policiales relacionadas con el expediente fiscal Nº MP-328.801-2013.
B) Al folio 02 orden de Inicio de la Investigación a el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
C) Al folio 03 orden de Inicio de la Investigación a el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
D) Al folio 05 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 07 de AGOSTO de 2013, por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, “…En esta misma fecha, siendo las 04:05 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la ultima calle del sector brisas del retoño, municipio Rómulo Gallegos a bordo de la unidad moto signada con las siglas: M-34 en compañía del oficial (IACPEC) RANDY ADALFIO CJ V- 19.356.537, pude visualizar un ciudadano quien vestía para el momento una camiseta de color fucsia y un pantalón jean de color azul y se desplazaba en un vehículo moto de color negro por la referida calle y quien al visualizar la comisión policial asumió una actitud sospechosa y emprendió la huida, pero metros mas delante pudimos interceptarlo, el mismo mostrando evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policial, quien después de identificamos como funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes le pedí que se levantara la camisa, a los fines de verificar si éste portaba algún objeto oculto entre sus ropas, negándose al pedimento policial, por lo que le manifesté que le haría una inspección corporal, amparándome en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, seguidamente procedí a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a nivel del bolsillo delantero derecho del pantalón Jeans color azul la cantidad de: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS CON MATERIAL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO SE LE LOGRO INCAUTAR UN TELEFONO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA SAMSUNG CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: BDIQB05DS/I-G. Dejo constancia que para el momento de los hechos, fue infructuoso ubicar testigos, debido a que estaba lloviznando y el sitio se encontraba solo. En vista a la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal procedí a realizar la aprehensión del ciudadano específicamente a las 04:15 horas de la tarde por encontrarse incurso en un ilícito penal, imponiendo al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niñas y Adolescentes, luego amparándome en el articulo 193 de Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar la inspección del vehículo que resulto ser un vehículo marca: EMPIRE OWEN KW 150, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CCI4BM025608, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1576943, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido fue trasladado hasta la estación policial con el vehículo y la presunta droga incautada, una vez allí se procedió a verificar la identificación plena del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.O.P.P. quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN VISTE: UNA CAMISETA DE COLOR FUCSIA CON UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, UNAS CHANCLETAS DE GOMA DE COLOR AZUL, se elaboró Registro de cadena de Custodia N°: 0266-13 y 0267-13, a las evidencias, de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Pasó seguido, procedí a realizar llamada vía telefónica a la Sala de Trasmisiones del Sistema de Análisis y Registros Policiales (S.A.R.P), no pudiendo ser chequeado por no contar con sistema. Seguidamente se le hizo conocimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, posteriormente procedimos a realizar las actuaciones correspondientes. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman. Funcionarios Actuantes: Oficial (IAPEC) JOSÉ ALVAREZ Oficial (IAPEC) RANDY ADALFIO…”
E) Al folio 06 al 07. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE IMPUTADOS Y ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS.
F) Al folio 08, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 0266-13, consistente en Seis (06) envoltorios elaborados de material aluminio de color plateado, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana.
G) Al Folio 09, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 0267-13, consistente en Un (01) Teléfono de color negro con plateado, Marca Samsung, con una batería Marca Samsung, de color negro, serial Número: BD1QB05DS/1-G.
H) Al folio 10, Solicitud de Experticia Botánica, suscrita por el Jefe de la sub delegación San Carlos (CICPC), Lcdo. Carlos Hernández, en la cual solicita la experticia botánica al departamento de toxicología de la sub delegación Valencia del CICPC, a la sustancia incautada.
I) Al folio 11, Prueba de orientación, suscrita por el Experto Detective Jefe PIÑERO ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada: Seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y por sus característica se presume que es droga denominada marihuana, dando como resultado un peso bruto de Diecinueve (19) gramos cinco (5) miligramos; Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo dichos envoltorios contentivos de restos vegetales, los cuales mostraron características similares (semillas, forma de las hojas y color) a la planta llamada cannabís sativa (MARIHUANA) Acto seguido se procedió al cierre y embalaje de los envoltorios en una bolsa de material sintético transparente, atada con un precinto de color ROJO signado con el numero: "19.325" para su posterior envió al laboratorio de Toxicología de este cuerpo con sede en Valencia estado Carabobo. Así mismo se deja constancia que dichas evidencias serán trasladadas para su respectiva experticia Botánica por parte de los, funcionarios actuantes en el procedimiento (IAPEC).
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 07 de AGOSTO DE 2013…/ En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PRIODICA para el adolescente plenamente identificado en actas, así como someter al cuidado y vigilancia del adolescente por el organismo que el tribunal designe, a los fines de que se someta a terapias psicológicas por un lapso determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “b” respectivamente, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En caso de declararse consumidor de conformidad con los artículos 141, 142 y 143 de la ley Orgánica de Drogas, solicito que se le practique los exámenes de Toxicológico, de sangre, orina y de otros fluidos orgánicos, a los fines de corroborar lo manifestado por el adolescente si lo hiciere, ante un eventual procedimiento por consumo. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 08/08/13, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificados en actas Y VIGILANCIA DE PERSONA O INSTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifiesta:
“…Yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo”. Es todo Seguidamente la representación fiscal pregunta: .-¿Qué tipo de drogas consumes? .-Marihuana, cigarro y perico. .-¿Quién te regala la droga? .-Yo la compro. .-¿Cuánto cuesta? .-Doscientos cincuenta .-¿A quién le compras la droga? .-A un pana, pero no es de aquí. .-¿Qué tiempo te dura esa droga? .-Un día o día y medio. Seguidamente la jueza pregunta al imputado: .-¿Por qué no usas ese dinero para comprar zapatos? .-Porque yo tengo zapatos. .-¿Cómo sabes que no es de aquí? .-Porque yo sé. .-¿Te drogas todos los días? .-Si. .-¿Cuántos envoltorios te quitó la policía? .-Siete o seis, en aluminio…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA quien expone:
“…Esta defensa técnica de la revisión de las actuaciones puede evidenciar que por cuanto se encuentra en una etapa inicial de la investigación de conformidad con el artículo 282 concatenado con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer la responsabilidad, destacando lo consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de presunción de inocencia y los artículos 539 y 540, de la proporcionalidad de la aplicación de las sanciones y sea debidamente ordenada la práctica de las evaluaciones psicológica, social, psiquiátrica y toxicológica, esta última con carácter urgente a los fines de agotar el respectivo procedimiento por consumo y tomando en consideración de la cantidad de la sustancia incautada aunado a lo manifestado en este acto por el adolescente de que es consumidor de conformidad con los artículo 143 concatenado con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; y en este sentido le asiste la presunción de inocencia, por lo que solicito una medida menos gravosa para el adolescente, como la de obligación a someterse a terapias psicológicas y que siga el tratamiento adecuado para su condición en un centro de rehabilitación de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “b” respectivamente y que de manera efectiva se siga la aplicación del procedimiento por consumo, para lo cual solicito la práctica de la evaluación toxicológica de sangre, orina y otros fluidos orgánicos, psicológica, psiquiátrica y social para ser complementada. Solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo…”

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presuntos autores del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, según ACTA PROCESAL PENAL de fecha 07 de Agosto de 2013, por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica CADA QUINCE (15) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, Control y Vigilancia por la Psicóloga de la Organización Nacional Anti Drogas Región Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 622 ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valencia y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de el adolescente se realizó el día 07 de AGOSTO DE 2013, a las 4:15 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Las Vegas estado Cojedes, Sección de Inteligencia y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 08 DE AGOSTO DE 2013, a las 11:36 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto autor del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificado en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA QUINCE (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la medidas de protección de comparecer ante la Unidad Psicológica de la O.N.A. para el control y vigilancia en el uso de sustancias prohibidas, de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica, Social, psiquiátrica y Toxicológica de sangre, orina y otros fluidos a el adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio a la Oficina Regional de la ONA de San Carlos estado Cojedes, a la Lic. Yamilet Martínez del equipo multidisciplinario, al área de Psiquiatría del Hosp. Egor Nucete y al área de Toxicología de la Subdelegación Valencia Estado Carabobo respectivamente, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que haga efectiva la entrega de los oficios. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (08) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO









CAUSA Nº 2C-654-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-328.801-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000321