REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONDE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 28 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
Celebrada audiencia Especial, para revisión de medida cautelar de presentación impuesta al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/… (padre), 2.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “OMISIS”…/ y 3.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “…OMISIS…”, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 10-07-13 se acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-639-13, seguida en contra de los mencionados adolescentes por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de comunicación recibida en fecha 06-08-2013, según oficio Nº 216-13, suscrito por la Presidenta del Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, ABG. ESMIRNA NAHOMIS TOVAR LOPEZ, en la cual informa a este Tribunal lo relacionado al record de presentaciones de los adolescentes imputados a quienes se les acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante ese Órgano de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se han presentado.
Se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en representación de la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA MENDOZA, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
La Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, expone:
“…Esta defensa solicita que sean debidamente informados en cuanto a las evaluaciones psicosocial que no han sido realizadas hasta la presente fecha, destacando también la efectividad y el cumplimiento cabal de sus presentaciones, tal como consta en los registros llevados por la Unidad del Alguacilazgo. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo…”
El tribunal pasa a imponer a los imputados de sus Derechos Constitucionales y Legales quienes exponen:
Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“No deseo declarar.” Es todo.
Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“No deseo declarar.” Es todo.
Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“No deseo declarar.” Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, quien expone:
“…Esta Representación del Ministerio Publico como parte de buena fe no se opone a la Revisión de la Medida Cautelar, solicito que se mantenga la medida impuesta en la audiencia de presentación y se les imponga de la obligación de continuar sus estudios u otra actividad educativa o deportiva. Solicito copia de la presente acta. Es todo.…”
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado y revisado en este mismo acto, de fecha 06-08-2013, según oficio Nº 216-13, suscrito por la Presidenta del Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, ABG. ESMIRNA NAHOMIS TOVAR LOPEZ, en la cual informa a este Tribunal lo relacionado al record de presentaciones de los adolescentes imputados a quien se les acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante ese Órgano de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifiesta que los mismos han incumplido con la medida impuesta en fecha 10-07-13, por cuanto no se han presentado ante esa Institución, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días que les fuera acordada en esa misma fecha, este Tribunal observa que efectivamente se impuso de la medida de presentación la cual deben cumplir ante la Unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de igual manera se acordó oficiar al Consejo de Protección de Tinaquillo, a los fines que dicte medida de protección a los referidos adolescentes consistente en terapias psicológicas por el lapso de tres (03) meses, siendo que de la revisión de los folios de presentaciones llevados por la Unidad del Alguacilazgo signados con los números: 1029, 1030, 1031, que han venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta.
Verificado lo anterior es necesario analizar, que para imponer una medida se deben tener en cuenta los presupuestos que se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la imposición de la medida decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida impuesta que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa que han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial, impuesta al acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual están siendo procesados es de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta la sanción que pudiere llegarse a imponer que no se encuentra dentro del catalogo de delitos señalados en el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dicha medida impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados proporcional, como se puede observar de las actas los elementos de convicción son suficientes para la imposición de la misma y están presentes en este momento procesal, que se requirieron para dictar la medida, así como, es importante indicar que de lo expuesto por la defensa en correcta aplicación del principio de proporcionalidad así como el desarrollo de las condiciones señaladas del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida y se mantiene la cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, de presentación periódica cada quince (15) días, para asegurar la asistencia necesaria para los actos procesales y su conclusión. Se ordena ratificar oficio al Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, para que le sea realizada las respectivas Social y psicológica y las terapias psicológicas por el lapso de tres (03) meses, igualmente informando que la medida cautelar de presentación periódica la vienen cumpliendo por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, PRIMERO ACUERDA MANTENER LA MEDICA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda ratificar oficio al Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, para que le sea realizada las respectivas Social y psicológica y las terapias psicológicas por el lapso de tres (03) meses, igualmente informando que la medida cautelar de presentación periódica la vienen cumpliendo por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se mantiene la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad del alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda para los adolescentes imputados la obligación de incorporarse a una actividad educativa, deportiva o cultural, para lo cual deberán consignar constancia CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la representación Fiscal. QUINTO: Se designan como correo especial a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que hagan efectiva la entrega de los respectivos oficios. SEXTO: Ofíciese lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-639-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000289
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-283.521-2013