REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONDE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 27 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

Celebrada audiencia Especial, para revisión de medida Cautelar impuesta a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, a quien en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado celebrada en fecha 21-03-13, se acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-559-13, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de comunicación recibida en fecha 06-08-2013, según oficio Nº 217-13, suscrito por la Presidenta del Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, ABG. ESMIRNA NAHOMIS TOVAR LOPEZ, en la cual informa a este Tribunal lo relacionado al record de presentaciones del adolescente imputado a quien se le acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante ese Órgano de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su última presentación el día 22-05-2013, anexando copia del record de presentación.
Se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en representación de la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA MENDOZA, se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
La Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, expone:
“…Esta defensa a los fines de le presente revisión consigno en este acto en Constancia de inscripción en la Unidad Educativa Libertador, ubicado en Ciudad Ojeda, estado Zulia, para previa confrontación con sus originales sean agregadas a la causa. Así mismo se consigna resultados de la evaluación toxicológica realizada al adolescente por el departamento de toxicología de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en ese sentido esta defensa observa que si bien es cierto que el adolescente no ha cumplido la medida cautelar que l fuera impuesta de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo se encuentra actualmente residenciado “…OMISIS…”, donde se encuentra inscrito en el sistema educativo, como se desprende de las constancias, por lo que solicito a este Tribunal la revisión de la medida cautelar en el sentido de que sea estimada por este tribunal las circunstancias señaladas, así como la finalidad educativa del procedimiento y en ese sentido se modifique la medida de presentación por ante el Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes y se sustituya por una de Cumplimiento efectivo por el adolescente. Igualmente solicito con relación al examen toxicológico, se aplique el procedimiento por consumo una vez consten las evaluaciones como lo son el examen Psicológico y social. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo…”

El tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales quien expone:
“...NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:
“…Yo me lo llevé para el estado Zulia porque no lo podía tener en el sector donde vivimos, ya que de ser así continuaría con la mala junta, en cambio en el Zulia está con su tía que lo tiene controlado y lo supervisa y vigila y ya lo inscribió para continuar estudiando y en Octubre empieza las clases. Es todo…”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, quien expone:
“…Esta Representación del Ministerio Publico como parte de buena fe no se opone a la Revisión de la Medida Cautelar, en virtud de que el adolescente ahora reside en otra jurisdicción y se encuentra inscrito en una unidad educativa donde continuará sus estudios. Solicito copia de la presente acta.” Es todo…”

Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para imponer una medida se deben tener en cuenta los presupuestos que se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la imposición de la medida decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida impuesta que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.

Igualmente, este Tribunal observa que han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial, impuesta al acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado es de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción que pudiere llegarse a imponer no se encuentra dentro del catalogo de delitos señalada en el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas los elementos de convicción suficientes para la imposición de la misma y están presentes en este momento procesal, que se requirieron para dictar la medida, así como, es importante indicar que de lo expuesto por la representante legal y la defensa en correcta aplicación del principio de proporcionalidad así como el desarrollo de las condiciones señaladas del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida y se sustituye por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “B”, por cuanto fue señalado por su representante legal en este acto quien se compromete con la obligación de presentarlo a este tribunal cuando lo considere necesario, señalando “…OMISIS”…, donde se encuentra inscrito en el Sistema Educativo, como se desprende de las constancias consignadas en este acto, el cual debe someterse a terapias psicológicas por el equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Ciudad Ojeda estado Zulia, para que le sea dictada la respectiva Medida de Protección consistente en someter al adolescente a terapias psicológicas en cuanto a la prevención del delito y al Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas. Este Tribunal una vez analizados los supuestos señalados, sustituye la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, en la señalada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia necesaria para los actos procesales y su conclusión. Y Así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, PRIMERO ACUERDA SUSTITUIR LA MEDICA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la obligación de presentarlo a este tribunal cuando lo considere necesario, “OMISIS”, donde se encuentra inscrito en el Sistema Educativo, como se desprende de las constancias consignadas en este acto, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Ciudad Ojeda estado Zulia, para que le sea dictada la respectiva Medida de Protección consistente en someter al adolescente a terapias psicológicas en cuanto a la prevención del delito y al Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas; por lo que se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…. el cambio o sustitución de la medida Cautelar de Presentación, por otra medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Ciudad Ojeda estado Zulia, a los fines de que le sea dictada la respectiva Medida de Protección consistente en someter al adolescente a terapias psicológicas en cuanto a la prevención del delito y al Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda agregar la constancia consignada por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al Consejo de protección de Tinaquillo estado Cojedes, informando sobre la Revisión y Cambio de la medida, dejando sin efecto la que fuera dictada en fecha 21-03-2013. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación psicológica y social por parte del Consejo de Protección de Ciudad Ojeda estado Zulia y evaluación Psiquiátrica a realizarse en el departamento de psiquiatría del Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente imputado, a los fines de que haga efectiva la entrega de los respectivos oficios. Ofíciese lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-559-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000116
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-115.334-2013