REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

Recibidas como han sido las actuaciones el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2013, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en Cincuenta y Uno (51) folios útiles, contentiva SOLICITUD DE APREHENSIÓN, contra el adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de que cursa Investigación penal signada con el Expediente Fiscal Nº MP-264320-2013 por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, notificado en fecha 28 de junio de 2013, este tribunal del ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN el cual se acuerda se dio entrada, bajo la nomenclatura interna de este tribunal signada con el numero 2C-632-13, a la cual por auto de esta misma fecha, se ordena agregar la presente solicitud.
Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, actuando, con el caracter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 9, Y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con el artículo 111 numerales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 236, articulo 237 numerales 1, 2, 3 Y en su Parágrafo Primero, concatenado con el articulo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en sentencia VINCULANTE Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su dispositiva lo siguiente: "( ... ) El Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión Contra una Persona, sin que previamente esta haya sido Imputada por dicho Órgano de Persecución Penal…” acuden ante esta autoridad con el a fin de solicitar: se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, en virtud de la existencia de investigación penal, la cual se procesa por ser PRESUNTO AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; el cual acarrea como sanción la privación de libertad.
La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, los hechos ocurrieron el 18/06/2013; por lo cual, de forma notoria, por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 111 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, al considerar lo señalado en el Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue a el investigado, conforme a los supuesto fácticos, de presunta AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual acarrea pena privativa de libertad, de igual forma fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del referido joven en el presunto hecho punible, en la cual se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma existe peligro de obstaculización del proceso por cuanto se desprenden de las actas suficientes indicios que hacen presumir que la misma pudiera influir sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y visto de las actuaciones que fueron presentadas por la representación fiscal se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Así mismo, señala la representación fiscal que la precalificación es provisional, y no menoscaba el Derecho de imputar al ciudadano un delito de mayor cuantía penal u otros delitos adicionales en la audiencia de presentación de detenido, una vez fuera aprehendido, todo de conformidad al Principio de Oficialidad que rige, por lo cual se reserva dicho derecho.
De conformidad con el Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es el presunto autor o partícipe del delito antes indicado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de 28/06/2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, a los fines de que practiquen las diligencias y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• DENUNCIA, DE FECHA 19/06/2013, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES comisionado al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalisticas Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Donde se manifiesta que el denunciado, abusó sexualmente de la niña víctima de autos, donde que con el dedo la penetró por vía vaginal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/06/2013 rendida por la niña IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos. Donde se verifica que el adolescente denunciado, abusó sexualmente de la niña víctima de autos, donde señalan que con el dedo la penetró por vía vaginal, la niña manifiesta que el adolescente le tocó la "totona".
• ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19/06/2013, suscrita por los funcionario DETETIVE GARZON LUIS, adscrito a la delegación Estadal Cojedes Sub- Delegación San Carlos, donde dejan constancia de labor desplegada a los fines de dar con el paradero del investigado de auto, la cual fue infructuosa. En la presente acata se evidencia las actuaciones desplegadas por los funcionarios del CICPC Sub – Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la inspección a la vivienda del adolescente denunciado, y de la infructuosa diligencia de dar con el paradero del mismo.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0406, de fecha 19/06/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS GARZON y JONATHAN ANA YA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos. Con esta inspección se verifica la existencia del lugar del hecho y sus características especificas.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, signado 9700148518, de fecha 26/06/2013, suscrita por el Medico Forense Dr. CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes y practicado a la niña IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde deja constancia: “…que no se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano-rectal…”
EXAMEN GINECOLÓGICO. Se observa enrojecimiento de introito vaginal y fisura reciente en hora seis en posición ginecológico…”
Se verifica en el presente reconocimiento el tipo de lesión el carácter de la misma y la zona afectada.
• AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20/06/2013, rendida por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. En la presente denuncia detalla la madre de la niña, la colección de una pantaleta perteneciente a la niña víctima de autos, con manchas de presunta sangre, producto de la violación.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que la juzgadora debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la presunta autoría del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente perjuicio de la niña: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de la circunstancia que dispone los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud entre otras cosas, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso la cual es de CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de los delitos por el cual está siendo investigado es de AUTOR DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta ejecutada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que se encuentran acreditados de forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ACUERDA AUTORIZAR POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO LA APREHENSIÓN DEL JOVEN ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado. Una vez que se logre la aprehensión o comparezca voluntariamente, se convocará al Ministerio Público para la celebración de la correspondiente audiencia oral y privada. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese a los ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. Una vez Aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por ser su Tribunal Natural. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa publica especializada. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-632-13
HP21-D-2013-000274
MP- 264320-2013