REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2013-000075
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Dayana Karina Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.297.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Gedla Gonzalez.
DEMANDADO: Ronal Josué Benítez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.239.225.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2013, incoado por la ciudadana Dayana Karina Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.297, residenciada en San Jose de Mapuey, sector Bohio Nuevo, calle 2, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Ronal Josué Benítez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.239.225, residenciado en Las Margaritas, calle principal, casa Nro. 1-125, San Carlos estado Cojedes, padre de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad., solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de 800,00 bolívares mensuales, cancelándolo en dos cuota quincenales por la cantidad de 400,00 bolívares, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares un bono de 1.500, 00 bolívares, un bono navideño por la cantidad de 2000,00 bolívares, en cuanto al juguete de navidad y los gastos médicos, que sean cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos progenitores. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes identificado.
En fecha 15 de marzo de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 22 de marzo de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal primero (01) de abril de 2013
En fecha 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien vista la incomparecencia de parte demandada, manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dió por concluida la fase de mediación.
En fecha 30 de abril de 2013, se fijó para el día 22/05/2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público Primero Abg. Euclides Herrera, y de la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Gracia Quintero, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la prueba de experticia ordenada.
En fecha 16 de julio de 2013, fue materializada la prueba solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día 12/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 12 de agosto de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: Dayana Karina Díaz Castillo y del demandado Ciudadano: Ronal Josué Benítez Benítez, confirmándose que se encuentran presente la Defensora Público Abogada Gedla González, se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abogado Lucia García. Se dió inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico, Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna signada con el N° 005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor ciudadano Ronal Josué Benítez Benítez y su minoridad. Así se declara.
- Se valora el informe socio-económico, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en fecha 12 de julio de 2013, al ciudadano Ronal Josue Benítez Benítez, se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio, con el cual se demuestra que el demandado no tiene trabajo fijo, ya que se desempeña como taxista de avance, percibiendo un ingreso bajo, que ha sido inestable laboralmente, trabajando en diferentes lugares por poco tiempo, en referencia no muestra compromiso ni interés en cumplir con una obligación de manutención para su hija.
Se valora la conducta del ciudadano Ronal Josué Benítez Benítez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como está que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña y así se declara
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano Ronal Josue Benítez Benítez, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedó probada la filiación entre la mencionada niña y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Dayana Karina Díaz Castillo, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales deberá entregar directamente a la progenitora quien firmará un recibo en señal de conformidad, un bono escolar por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), los cuales serán entregados en una sola cuota en la ultima quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre de cada año. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En cuanto al gasto por juguete de navidad que sera cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dayana Karina Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.297, contra el ciudadano Ronal Josue Benítez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.239.225, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales deberá entregar directamente el ciudadano Ronal Josué Benitez a la progenitora ciudadana Dayana Karina Díaz Castillo, quien firmará un recibo en señal de conformidad, un bono escolar por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) los cuales serán entregados en una sola cuota en la ultima quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre de cada año. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto (08) de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000070.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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