REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000397
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luís Daniel Alcala Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.770.199.

APODERADOS JUDICIAL: Miguel Ángel Castillo Mariño y Katherina D’ Jesús Castillo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.590 y 136.588.
DEMANDADA: Yuminerva Mariana Mariño Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.627.760.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Pastora Gutiérrez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.824.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lucia García.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la causa de Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Luís Daniel Alcala Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.770.199, residenciado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa 82-11, sector Paso las Negras, San Carlos estado Cojedes, en contra de la ciudadana: Yuminerva Mariana Mariño Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.627.760, domiciliada en la calle Independencia con Federación Nro. 12-10 San Carlos estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el articulo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en defensa de los derechos e intereses de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Yuminerva Mariana Mariño Salazar, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“…Durante los primeros cuatro meses, buscaré a la niña cada quince (15) días, en el hogar materno, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornaré a las siete de la noche (7:00 pm), los días domingo la buscaré a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la regresaré a las cuatro de la tarde (4:00p.m). Pasados cuatro (04) meses, buscaré a la niña cada 15 días, los días sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y la retornaré en el hogar materno, el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 pm), el día del Padre, la niña compartirá con el progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m), el día de la madre, la niña compartirá con la progenitora, en el mes de diciembre la niña compartirá con el progenitor desde el día 22 de diciembre, hasta el día veinticinco de diciembre, y en lo adelante con la progenitora incluyendo el 31 de diciembre, en cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con el progenitor los primeros 15 días, el cual comenzara a cumplirse a partir del año 2014, y el resto de las vacaciones escolares la niña compartirá con la progenitora, el día de cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor en horas de la tarde, y el día del cumpleaños de la madre la niña compartirá con la progenitora, el día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con la misma, previa comunicación y notificación de ambos progenitores y oyendo siempre la opinión de la niña, en relación a los días Feriados de forma alterna la niña compartirá con ambos progenitores, en cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa serán de forma alterna, un año con el padre y el siguiente año compartirá con la madre. Es todo”.

Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana Yuminerva Mariana Mariño Salazar, progenitora de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hija, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Luís Daniel Alcalá Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.770.199, y Yuminerva Mariana Mariño Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.627.760, en beneficio de su hija, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto (08) de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:17 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000071.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez