REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000547

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Eurika Sujeidy Matute y José Gregorio Goncalves Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.582.850 y V-13.195.887, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Eurika Sujeidy Matute y José Gregorio Goncalves Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.582.850 y V-13.195.887, debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27/03/2008. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela del folio cuatro (04) al siete (07), suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/03/2008; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, la cual corre del folio ocho (08) al diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 20/06/2013 a las 10:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Goncalves Blanco, quedando incompareciente a la misma la ciudadana Eurika Sujeidy Matute, por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada Lorenz Ceballos. En ese estado se procedió a oír al ciudadano José Gregorio Goncalves Blanco, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desconozco la incomparecencia de mi conyugue a la presente audiencia, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por el referido ciudadano”. En consecuencia éste Tribunal fijó el día 02/07/2013 a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 01/08/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 01/08/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, donde modificaron en cuanto a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, debido a su corta edad.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Eurika Sujeidy Matute y José Gregorio Goncalves Blanco, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual cursa del folio ocho (08) al diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora compartirá con su hijo desde el día sábado hasta el día miércoles en la tarde y el progenitor desde el día miércoles en la tarde y se lo entregará a la progenitora los días viernes en la tarde, siendo alterno en la semana sucesiva, la cual es provisional hasta que el niño comience a estudiar y de la circunstancia en que se encuentren los progenitores. En Diciembre los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de cada año el niño pasará el día con el progenitor hasta la 05:00 de la tarde y a partir de la 05:00 de la tarde estará con la progenitora.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados directamente a la madre de su hijo, hasta que cumpla la mayoría de edad. Asimismo velará por otros gastos necesarios, tales como: sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deportes, etc.; así como gastos de guardería, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda; los gastos de fin de año serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, los siguientes bienes patrimoniales, la ciudadana Eurika Sujeidy Matute, se quedará con una (01) Cama, un (01) Juego de Mueble, una (01) Lavadora Digital, un (01) Juego de Comedor, una (01) Nevera, una (01) Mecedora, una (01) Cocina, una (01) Cama Cuna, un (01) Gavetero, un (01) Corral, una (01) Bombona de Gas, un (01) Televisor, un (01) Aire Acondicionado, un (01) Microondas, una (01) Licuadora y el ciudadano José Gregorio Goncalves Blanco, se quedará con una (01) Lavadora, una (01) Bombona de Gas, un (01) Juego de Mueble, un (01) Juego de Dormitorio, un (01) Televisor, una (01) Mesa para Televisor y un (01) Aire Acondicionado; expresándolo así para los efectos legales correspondientes.

En lo que refiere a los bienes de la comunidad conyugal, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Eurika Sujeidy Matute y José Gregorio Goncalves Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.582.850 y V-13.195.887, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000668.