REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000697


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Argenis José Cortez Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.173.
BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano Argenis José Cortez Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.173, debidamente asistido por el Abogado Mario Ramón Mejias Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.521, en beneficio del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cinco (05) años de edad, mediante el cual solicita se nombre Curador Ad-hoc a su hijo; y para el nombramiento propone al ciudadano Víctor Felipe Cortez Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.046. Acompaña a la solicitud: copia certificada del Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa por lo que en fecha 16/07/2013 se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose audiencia preliminar para el día 01/08/2013, a las 11:30 de la mañana, a los fines de oír al aspirante a curador.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió el solicitante en compañía del ciudadano Víctor Felipe Cortez Parejo, quien manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-Hoc, siendo debidamente juramentado por la Jueza de Mediación.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos… bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc”.

Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por que esta Juzgadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., al ciudadano Víctor Felipe Cortez Parejo.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Designar curador Ad-Hoc, del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cinco (05) años de edad, al ciudadano Víctor Felipe Cortez Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.892.046, a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitor ciudadano Argenis José Cortez Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.173. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000666.