REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000589

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Joaquín Blanco Villamediana y Lisbeth Ramona Lameda Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.193 y V-12.768.983, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Joaquín Blanco Villamediana y Lisbeth Ramona Lameda Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.193 y V-12.768.983, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mariela del Valle Sosa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/01/1998; por cuanto desde el día 10/02/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 02/07/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescente antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 01/08/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 01/08/2013, fue oído el adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y acordaron modificar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Joaquín Blanco Villamediana y Lisbeth Ramona Lameda Gallardo, procrearon un (01) hijo, de nombre: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por el padre ciudadano José Joaquín Blanco Villamediana.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre le entregará personalmente al padre de su hijo quincenalmente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, con un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. En el mes de septiembre de cada año, la madre cubrirá un cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, relacionados con los útiles y uniformes requeridos por el adolescente. Ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con ropa, calzado y demás gastos navideños del adolescente. Los gastos relacionados con medicinas, gastos médicos, recreación y deportes serán igualmente costeados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en las fechas carnestolendas, festividades de Semana Santa y periodo de vacaciones escolares los disfrutaran ambos padres por periodos iguales (mitad). El Día del Padre el adolescente lo pasará con su padre y el Día de las Madres con su madre. El Día del cumpleaños del adolescente éste disfrutará medio día con cada padre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Joaquín Blanco Villamediana y Lisbeth Ramona Lameda Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.193 y V-12.768.983, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día nueve (09) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 01, año 1998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000669