REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000538

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Ramón Lugo Auslar y Odaly Teresa Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.697.946 y V-10.327.982, respectivamente.
DESCENDIENTES: Luís Miguel Lugo Rodríguez, Jorge Luís Lugo Rodríguez y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), veintiún (21) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Luís Ramón Lugo Auslar y Odaly Teresa Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.697.946 y V-10.327.982, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Marcos Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.560; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/08/1989; por cuanto desde el mes de abril del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Luís Miguel Lugo Rodríguez, Jorge Luís Lugo Rodríguez y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), veintiún (21) y once (11) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), siete (07) y nueve (09), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanarán el escrito y señalarán con precisión la fecha en que ocurrió la ruptura de la vida en común de los cónyuges, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Luís Ramón Lugo Auslar y Odaly Teresa Rodríguez Ramos, asistidos por el Abogado Marcos Campos, antes identificados, mediante la cual informaron la fecha exacta en la cual surgió la ruptura de la vida en común entre ellos como cónyuges.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada éste Tribunal ordenó aperturar Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 03/07/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 02/08/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 02/08/2013, fue oído el niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y acordaron modificar la solicitud en cuanto a los gastos escolares, gastos de diciembre, gastos médicos y medicina a favor de su hijo.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Luís Ramón Lugo Auslar y Odaly Teresa Rodríguez Ramos, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Luís Miguel Lugo Rodríguez, Jorge Luís Lugo Rodríguez y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), veintiún (21) y once (11) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), siete (07) y nueve (09), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana Odaly Teresa Rodríguez Ramos.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre de su hijo mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. Los gastos escolares, gastos de diciembre, gastos médicos y medicinas, estarán cancelados en su totalidad por el progenitor.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, no obstante en los periodos vacacionales tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, periodo navideño y cualquier otra fecha de importancia dentro del núcleo familiar serán alternados de acuerdo a la elección de su hijo. El día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. En el día del cumpleaños del adolescente, éste lo pasará con su madre, pudiendo asistir el progenitor a las reuniones que se celebren en ese día especial.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que el ciudadano Luís Ramón Lugo Auslar, hace cesión de sus derechos habidos en la comunidad conyugal, que tiene sobre un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar en la Urbanización Caño Azul, Calle Nº 04, Casa 11425, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Quedando a sus hijos de nombres Luís Miguel Lugo Rodríguez, Jorge Luís Lugo Rodríguez y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; y a Odaly Teresa Rodríguez Ramos.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Luís Ramón Lugo Auslar y Odaly Teresa Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.697.946 y V-10.327.982, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día nueve (09) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Juan de Mata Suárez, Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes, según acta Nº 15, año 1989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,,, de once (11) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000670.