REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000555

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Bareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.453.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Bareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.453; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en fecha 20/06/2011. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/06/2011; y original del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dos (02) años de edad, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/06/2013 a las 10:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada e virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 30/07/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Abogado Jorge Bareño, antes identificado, a los fines de consignar Poder Notariado.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el Poder consignado.

Celebrada la audiencia el 30/07/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, donde el progenitor modificó en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, quedando la progenitora de acuerdo al respecto; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., debido a su corta edad.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procrearon una (01) hija de nombre Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dos (02) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original del Acta de Nacimiento, la cual cursa al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por ambos progenitores.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será dos (02) fines de semana al mes, en forma alterna, la niña convivirá con sus padres. En vacaciones escolares, en forma alterna, la niña juntos convivirá con sus padres la primera mitad de las mismas, en casa de uno de los padres y la otra mitad en la casa del otro; de igual forma en las vacaciones navideñas y de fin de año, se alternarán desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre, ambos inclusive, y para las del próximo año, el día veintiséis (26) de diciembre hasta el siete (07) de enero, también ambos inclusive. Y asimismo, los periodos de Carnaval y Semana Santa. El Día del Padre de cada año la niña lo pasará con su padre y el Día de las Madres con su madre. De manera alternativa año tras año, el cumpleaños de la niña, la madre y el padre de mutuo acuerdo se lo celebrarán un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, 00) los días quince (15) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los días treinta (30) de cada mes, dichas cantidades se las dará directamente a la progenitora de su hija. Con relación a la ropa, medicina y todo lo que sea necesario cubrir para la niña, será cubierto por el progenitor en su totalidad.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez y Lucy Maibet Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.304.526 y V-14.731.214, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000664.