REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000707

SOLICITANTE: Haydee Josefina Segovia de Latouche, Emigdio Rafael Latouche Segovia, Mariemig Haileen Latouche Segovia y Gloria Mireya Castillo Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.370.998, V-17.072.096, V-18.502.332 y V-10.324.042, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos Haydee Josefina Segovia de Latouche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.998, en su condición de cónyuge, Emigdio Rafael Latouche Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.072.096 y Mariemig Haileen Latouche Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.332, en su condición de legítimos hijos; y la ciudadana Gloria Mireya Castillo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.042, quien actúa en nombre y en representación del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) años de edad, en su condición de legitimo hijo, debidamente asistidos por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.952, en sus carácter de causahabientes, de quien en vida respondiera al nombre de Emigdio Rafael Latouche Bayone, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.557, quien falleció en fecha 02/06/2013, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 77, que anexan a la solicitud, motivo por el cual piden se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Emigdio Rafael Latouche Bayone, antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el día 30/07/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por los solicitantes.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos Haydee Josefina Segovia de Latouche, Emigdio Rafael Latouche Segovia, Mariemig Haileen Latouche Segovia y Gloria Mireya Castillo Carmona, asistidos por el Abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, antes identificados; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Fabiola José Calzada Ramos y Carlos Eduardo Almenar Vila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.537.014 y V-18.085.588 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de los solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tienen los ciudadanos y el niño Haydee Josefina Segovia de Latouche, Emigdio Rafael Latouche Segovia, Mariemig Haileen Latouche Segovia y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos Haydee Josefina Segovia de Latouche, Emigdio Rafael Latouche Segovia, y Mariemig Haileen Latouche Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.370.998, V-17.072.096 y V-18.502.332, respectivamente y del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) años de edad, en su condición de hijos y la ciudadana Gloria Mireya Castillo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.042, en su condición de cónyuge la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Emigdio Rafael Latouche Bayone, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.557. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000657.