REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO. HP11-J-2010-000731

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rafael Arcángel Pérez y Malyuri Aixa Laya Ravelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.266.844 y V-11.793.482 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Rafael Arcángel Pérez y Malyuri Aixa Laya Ravelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.266.844 y V-11.793.482 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Andreina Cristina Bello Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25/08/2000, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 1451, suscrita por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 25/08/2000; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad, signadas con los Nº 599 y 818, suscritas por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, respectivamente, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Rafael Arcángel Pérez y Malyuri Aixa Laya Ravelo, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Arcángel Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Alcides Hidalgo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.675, mediante el cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.

Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó notificar a la ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo, antes identificada, a los fines de que manifestará si hubo o no reconciliación entre ella y su cónyuge, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días, de no comparecer en el lapso señalado se declararía el Divorcio.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Rubén Darío Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.248, con el objeto de darse por notificada, solicitando se fijará audiencia respectiva para la determinación si hubo o no reconciliación.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó instar a la ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo, antes identificada, a los fines de que informará si hubo o no reconciliación entre ella y su cónyuge, con el objeto de proveer en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Arcángel Pérez, debidamente asistido por el Abogado Alcides Hidalgo Rodríguez, antes identificados, mediante el cual ratificó su solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, éste Tribunal acordó notificar a la ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo, antes identificada, a los fines de que manifestará si hubo o no reconciliación entre ella y su cónyuge, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días, de no comparecer en el lapso señalado se declararía el Divorcio.


MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Rafael Arcángel Pérez y Malyuri Aixa Laya Ravelo y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna, y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercido por la madre ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo.

• Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que será depositada en dos cuotas quincenales equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01020364350100039523, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana Malyuri Aixa Laya Ravelo. Adicionalmente cancelará el importe correspondiente a los servicios de electricidad, agua y de actividades complementarias, uniformes escolares, juguetes y estrenos decembrinos. En cuanto a los gastos médicos, el padre se compromete a mantener la póliza de seguro que ampara a los niños actualmente, todo ello sin menoscabo de cualquier gasto adicional que se requiera para la satisfacción de las necesidades de los niños.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, en el cual el padre, pueda sostener comunicación diaria con los niños, vía telefónica fija o móvil, Internet, escrita o personalmente, teniendo acceso a compartir con ellos en fines de semana alternos, previniendo la coordinación necesaria tomando en cuenta las actividades diarias de los niños y de la madre a los efectos de no afectar las actividades educativas de los niños y laborales de la madre. En cuanto a los periodos vacacionales como lo son Carnaval, Semana Santa, vacaciones estudiantiles y decembrinas, así como los cumpleaños de los niños, serán compartidas por ambos progenitores en forma alternativa. En cuanto a la celebración de los cumpleaños de cada padre o la celebración del día de cada uno, serán disfrutados con el progenitor que corresponda de acuerdo a la festividad.

Durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 37 del Macrolote Nº 2, ubicada en la Urbanización La Unión Primera Etapa, situada en la carretera que conduce al lugar denominado “Las Babas”, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. La propiedad de dicho inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 27 de agosto de 1.999, anotado bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo Primero Folios 114 al 116, tercer trimestre del año 1.999. Respecto al referido inmueble ambos cónyuges han decidido que una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial en la oportunidad procesal correspondiente, el cónyuge Rafael Arcángel Pérez, realizará las diligencias pertinentes para materializar la cesión de los derechos y acciones que poseen sobre el mismo a los niños. Igualmente adquirieron un vehiculo de las siguientes características: Placa A64ACOA, año 2007, clase camioneta, marca chevrolet, tipo Pick-up, color blanco, uso carga, modelo Luv D-Max, respecto del referido bien ambos cónyuges han decidido que una vez decretada la disolución del vinculo matrimonial en la oportunidad procesal correspondiente, el cónyuge Rafael Arcángel Pérez, conservará en exclusiva la propiedad del mismo.

En relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal descritos por las partes éste Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Rafael Arcángel Pérez y Malyuri Aixa Laya Ravelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.266.844 y V-11.793.482 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/08/2000, según acta Nº 145, año 2000, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) años de edad, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000699.