REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000551


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: William Geovany Vásquez Aparicio y María Milagro Barrios Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.706 y V-14.325.758 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos William Geovany Vásquez Aparicio y María Milagro Barrios Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.706 y V-14.325.758 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Franklin Abel Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 08/02/1997, por cuanto desde el día 24/12/2004, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 19/06/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes y a la niña antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 10/07/2013 a las 10:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 06/08/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 06/08/2013, fueron oídos los adolescentes y la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.



III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos William Geovany Vásquez Aparicio y María Milagro Barrios Reyes, procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana María Milagro Barrios Reyes.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente cancelará un Bono Navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un Bono Escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); asimismo colaborará con la merienda, transporte y medicina que puedan necesitar sus hijos. Dicha manutención será revisada anualmente y se incrementará en forma proporcional a razón de un treinta por ciento (30%), cantidad ésta que en todo caso deberá estar acorde con el desarrollo físico y mental de sus hijos.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, paseos y otros, los padres de común y mutuo acuerdo lo establecerán, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Quedando entendido que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos William Geovany Vásquez Aparicio y María Milagro Barrios Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.706 y V-14.325.758 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día ocho (08) de febrero de año mil novecientos noventa y siete (1997); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 08, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000688.