REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-X-2013-000002
DEMANDANTE: MARIELA LUCIA MACHADO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.788.
DEMANDADO: ANGEL RAMÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.888.390
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal, a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Mariela Lucia Machado Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.788, domiciliada en el Complejo Habitacional “Ezequiel Zamora”, zona 6, Torre “D”, apartamento Nro. 01, Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien actúa en su carácter de representante legal del niño SE OMITE NOMBRE Machado, de un (1) año, debidamente asistida por el profesional del Derecho Manolo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.645; mediante la cual solicita de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en interés superior del niño de autos, que se decreten las Medidas Preventivas Anticipadas de Obligación de Manutención, establecida en los siguientes términos:
• La cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3), del salario integral devengado por el ciudadano Angel Ramón Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.888.390, por concepto de Obligación de Manutención y que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado, en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco.
• La cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) meses de la Obligación de Manutención solicitada, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado alimentario, en caso de cesar por cualquier motivo su relación laboral; esto para garantizar la cancelación de manutenciones futuras en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE Machado, de un (1) año de edad. Igualmente que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado, en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco.
• La cantidad equivalente a un tercio (1/3) del Bono Vacacional devengado, por el obligado alimentario, por concepto de recreación. Asimismo, como contribución a la fiesta de cumpleaños del niño y que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco.
• La cantidad equivalente a un mes y medio (1 ½) de la Obligación de Manutención solicitada, cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de ser usada para la compra de útiles y uniformes escolares…Que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco.
• La Cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año, (Aguinaldos, utilidades o cualquier otro nombre legal que se asemeje) a los fines de cubrir en el mes de Diciembre, parte de los gastos por concepto de Ropa, Calzado y Gastos Navideños del niño de autos. Igualmente que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco.
• Que el niño SE OMITE NOMBRE Machado, de un (1) año de edad, sea incluido en el Sistema de Seguridad Social (Seguro de Hospitalización, Cirugia y Maternidad (H.C.M.); Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S.) entre otros), con que cuente el obligado alimentario.
• Que sean retenidas cualquier prima, bono o cualquier otro concepto que devengue el ciudadano Angel Ramón Zapata, antes identificado, (ejemplo la prima por hijos, cesta de juguetes, entre otros), ya que dichos conceptos le corresponden a su hijo; asimismo, solicito que dichos montos sean depositados por el Agente de Retención designado en la cuenta de Ahorro Nro. 01340438114382129732, aperturada por la parte demandante, en la entidad financiera Banco Banesco. En el supuesto caso de que dichas primas, bonos u otros conceptos sean cancelados en especie y las retire el padre del niño, el mismo se comprometerá a entregarlas a la madre, previa firme de acuse de recibo.”.
Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento Nro. 923, correspondiente al niño Santiago Daniela Zapata Machado, de un (1) año, que rielan al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario del Municipio San Carlos, estado Cojedes, que efectivamente el referido niño es hijo del ciudadano Ángel Ramón Zapata, habido en la ciudadana Mariela Lucia Machado Pereira, ambos identificados.
En razón de la especialidad que nos ocupa y considerando que la solicitante requiere se le sea acordadas las medidas provisionales anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver, para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
En virtud de las consideraciones expuestas, a los fines de garantizar el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE Machado; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se Decreta Medida Preventiva de Retención de Obligación de Manutención sobre los siguientes conceptos:
-. La cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3) del salario integral devengado por el ciudadano Ángel Ramón Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.888.390, por concepto de Obligación de Manutención.
-. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) meses de la Obligación de Manutención solicitada, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado alimentario, en caso de cesar por cualquier motivo su relación laboral. -. La cantidad equivalente a un mes y medio (1 ½) de la Obligación de Manutención solicitada, cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de ser usada para la compra de útiles y uniformes escolares.
-. La cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año.
-. Las cantidades retenidas por cualquier prima, bono u otros conceptos que devengue el ciudadano Ángel Ramón Zapata.
-. Se ordena Incluir al niño SE OMITE NOMBRE Machado, de un (1) año, en el Sistema de Seguridad Social (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Instituto Venezolano de Seguro Social, entre otros), con que cuente el obligado alimentario.
Segundo: Se ordena notifícar al ciudadano Angel ramón Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.888.390, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, quien funge como Militar Activo de la Comandancia de la Guardia de Honor Presidencial, ubicada al final de la Avenida Urdaneta, Esquina de Bolero, Caracas Distrito Capital, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem.
Tercero: Se insta a la ciudadana Mariela Lucia Machado Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.889.788, progenitora del niño SE OMITE NOMBRE Machado, de un (1) año, a presentar demanda respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del mes siguiente a la presente resolución con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Cuarto: Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos y/o Dirección de Personal del Comando de la Guardia de Honor Presidencial, ubicada al final de la Avenida Urdaneta, Esquina de Bolero, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informen a éste Juzgado la relación de ingresos anuales detallando cada concepto y el monto devengado, incluyendo las primas, bonos u otros conceptos económicos que percibe el ciudadana Angel Ramón Zapata, así como los beneficios de la Seguridad Social con que cuenta.
QUINTO: Líbrese boleta de notificación respectiva y oficio correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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