REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000743
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDECIO ANTONIO CELIS GUARAPARO Y ANAHIS GREYMAR ESCOBAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.137.719 y V- 16.501.843, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9), seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto éste Tribunal, en virtud de escrito presentado, en fecha 30 de julio de 2013, por los ciudadanos Edecio Antonio Celis Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.137.719 y Anahis Greymar Escobar Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.501.843, ambos domiciliados en San Carlos estado Cojedes asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Eleazar Licon Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.310, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en fecha 09/11/2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 164, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron (3) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, de nueve (9), seis (6) y cuatro (4) años de edad, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Ahora bien, conforme a lo señalado, ésta juzgadora observa que se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1136, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE e inserta al folio siete (7) del presente asunto, que la misma cuenta en la actualidad con cuatro (4) años de edad. Y por cuanto la norma aplicable en el procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, sin embargo, al analizar las actas se evidencia que existe incongruencia de los hechos narrados, toda vez que la niña SE OMITE NOMBRE, cuenta en la actualidad con cuatro (4) años de edad, tiempo éste que no supera el quinquenio y en consecuencia, no se cumple con los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Edecio Antonio Celis Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.137.719 y Anahis Greymar Escobar Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.501.843,
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 06 días del mes de Agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo