REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000277
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ADAMES HERRERA Y DORIS CAROLINA GARCÍA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.259 y V- 14.286.645, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y diez (10) años, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto éste Tribunal, en virtud de escrito presentado, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por los ciudadanos Miguel Angel Adames Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.259, domiciliado en el sector Los Samanes, ciudad de San Carlos estado Cojedes y Doris Carolina García Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.286.645, domiciliada en el sector Los Jardines, calle Nro. 7, casa Nro. 173, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Wuilfredo José Párraga Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.592, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 03/04/2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 51, inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente y la niña identificada, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25 de marzo de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Siendo el día y la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ambas partes asistieron sin la presencia de la adolescente y la niña, por lo que se acordó nueva oportunidad para el día 23/07/2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 23 de julio de 2013, se efectuó la celebración de la audiencia fijada, dejándose constancia de la presencia de las partes solicitantes en compañía de la adolescente y la niña, quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud presentado y homologaron las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a ésta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña de autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a la adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de la adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, la ejercerá la ciudadana Doris Carolina García Matute.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Miguel Ángel Adames Herrera, se compromete en aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, que serán entregados a la madre en dinero efectivo, quien deberá firmar un recibo en señal de cumplimiento. Asimismo, el padre cubrirá todos los gastos correspondientes a la compra de ropa, calzado, educación, salud, recreación y deportes que requieran sus hijas. Igualmente manifestó el ciudadano Miguel Ángel Adames Herrera, que suministrará en beneficio de sus hijas, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de Bono Vacacional y Decembrino. Queda entendido que los montos aquí establecidos, serán aumentados automáticamente de acuerdo a los ingresos que perciba el obligado alimentario.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: Cada fin de semana, según la elección de padre, el mismo podrá visitar a sus hijas o pasar con ellas en un lugar distinto al de su residencia, dentro de un período de tiempo, comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. El Día del Padre, la adolescente y la niña, compartirán junto a su padre. Para el Día de las Madres, le corresponderá a la madre. Las vacaciones escolares, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres. En fecha del veinticuatro (24) de Diciembre, el padre compartirá con sus hijas y en fecha del treinta y uno (31) del referido mes, con su madre. Queda acordado, que el padre podrán permanecer junto a sus hijas cuando así lo deseen, siempre que no interfiera con las actividades de estudio y deportes de las mismas.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Miguel Angel Adames Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.329.259 y Doris Carolina García Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.286.645, quines contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 03/04/2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 51, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil y Principal del estado Cojedes, jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 06 días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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