REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000995
SOLICITANTES: YILSE JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.357.661 y WINSTON LIDARDO HERNANDEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.321
BENEFICIARIA: WISMAR NATHALYS HERNANDEZ SÁNCHEZ, de nueve (9) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo Homologación de Obligación de Manutención, presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el profesional del Derecho Héctor Sevilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años, a requerimiento de los ciudadanos Yilse Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.357.661, domiciliada en el sector La Medinera, carrera 2, casa Nro. 40, Municipio San Carlos estado Cojedes y Winston Lidardo Hernández Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.321, domiciliado en el sector Alberto Ravel, calle Boyacá, casa Nro. C-28, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Yilse Josefina Sánchez y Winston Lidardo Hernández Cuba, homologado en fecha 03/10/2011, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 17/01/2012, se decretó la Ejecución Voluntaria y fue librado el decreto de dicha ejecución al lugar de domicilio del obligado alimentario siendo notificado efectivamente, sin que exista prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 03/10/2011.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, proceder conforme a las normas de Ejecución Forzosa de sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 03/10/2011, en el presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Yilse Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.357.661, contra el ciudadano Winston Lidardo Hernández Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.321, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE.
Segundo: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena al ciudadano: Winston Lidardo Hernández Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.321, domiciliado en el sector Alberto Ravel, calle Boyacá, casa Nro. C-28, Municipio San Carlos estado Cojedes y quien labora en la Dirección de Educación, ubicado en el segundo piso, Edificio Por Fin, San Carlos estado Cojedes; a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años, fijadas en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); equivalentes al pago de las mensualidades vencidas correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre del año 2012, lo cual suman la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), aunado a las mensualidades vencidas correspondientes al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año 2013; más los intereses de mora equivalente al doce por ciento (12%) anual, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que suma la cantidad Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00). Asimismo, la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al Bono Navideño; cantidad que asciende a la totalidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00).
Tercero: La cantidad adeudada, es decir, Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00) deberá ser retenida al ciudadano Winston Lidardo Hernández Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.321, domiciliado en el sector Alberto Ravel, calle Boyacá, casa Nro. C-28, Municipio San Carlos estado Cojedes y quien labora en la Dirección de Educación, ubicado en el segundo piso, Edificio Porfin, San Carlos estado Cojedes, de manera proporcional durante doce (12) meses consecutivos hasta cubrir la totalidad de la deuda.
Cuarto: Deberá retener además la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, los dias treinta (30) de cada mes, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Yilse Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.357.661.
Quinto: Deberá retener la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades de la Obligación de Manutención solicitada, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado alimentario, ciudadano Winston Lidardo Hernández Cuba, en caso de cesar por cualquier motivo su relación laboral; esto para garantizar la cancelación de manutenciones futuras en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años.
Sexto: Ofíciese lo conducente al patrono quien esta solidariamente responsable de la ejecución de estas medidas por cuanto ha sido designado agente de retención a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo