REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HH12-X-2013-000013
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: YANETH YUSMAYRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.195.
DEMANDADA: YOKASTA DEL MAR DÍAZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.503.088.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 17 años y SE OMITE NOMBRE, de 12 años y SE OMITE NOMBRE, de 5 años y SE OMITE NOMBRE, de 4 años.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.670.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal, a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Innominadas, solicitada por la ciudadana Yaneth Yusmayra Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.195, domiciliada en la calle Flores, sector Menca de Leoni, actuando en representación de los derechos e intereses de sus legítimos hijos SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años respectivamente, asistida por la profesional del Derecho Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.670; mediante la cual solicita de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decreten las Medidas Preventivas Innominadas en interés superior de los niños de autos, establecida en los siguientes términos:

• Oficiar a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, a los fines de solicitarle se sirva remitir mediante informe pormenorizado al Tribunal, la descripción de todos los conceptos y los montos que le corresponden como beneficiarios del causante, quien en vida respondiera al nombre de Alexis Bazurdo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.239, por efecto de su relación laboral, quien fungía como Contralor Municipal.
• Oficiar a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, que una vez liquidadas las cantidades que corresponden, según el oficio del informe anterior, sean depositadas provisionalmente en el Tribunal, para ser distribuidas legalmente a quienes les corresponden una vez concluido el procedimiento principal
• Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Cojedes, a los fines que se sirva remitir mediante informe pormenorizado la descripción de todos los conceptos y los montos que le corresponden como beneficiarios del De Cujus, por efecto de su relación laboral a los herederos y causahabientes de quien en vida se llamo Alexis Eduardo Bazurdo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.239; asimismo, se le informa que una vez liquidadas las cantidades que correspondan según el informe requerido, deberán ser depositadas provisionalmente en el Tribunal para ser distribuidas legalmente a quien le correspondan una vez concluido el procedimiento principal que genera las presente medidas.
• Se ordene mediante oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, que proceda a cancelar directamente y de manera inmediata a las representantes de los adolescentes y niños de autos, debidamente acreditadas, los conceptos que les correspondan de manera periódica y permanentemente destinados a contribuir con el sostenimiento de los gastos regulares tales como asignación mensual por pensión y asignaciones por útiles escolares y demás beneficios, de modo que permanentemente deben recibir toda vez que la cualidad de los niños y adolescentes de autos no está discutida, porque son herederos legítimos y directos, por ser hijos del causante y así está demostrados con sus reconocimientos que consta en sus actas de nacimiento.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de la copia fotostática de las actas de nacimiento Nro. 194 y Nro. 608, correspondiente a los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años, insertas en las actas procesales suscritas por el Registrador Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, que efectivamente los referidos hermanos son hijas del De Cujus Alexis Eduardo Bazurdo, identificado en autos. En razón de la especialidad que nos ocupa y considerando que la demandante, requiere se le sea acordadas las Medidas Preventivas Innominadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver, para lo cual se observa:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en ésta materia, una forma de tutela preventiva que se dicta no para asegurar el fallo, sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Por otra parte, el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

Igualmente, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, explana:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En éstos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la comunidad de la lesión.”

De allí que, a los fines de garantizar el interés superior de las beneficiarias SE OMITE NOMBRE, de 17 años y SE OMITE NOMBRE, de 12 años y los niños SE OMITE NOMBRE, 5 años y SE OMITE NOMBRE, 4 años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Las Medidas Preventivas Innominadas en los siguientes términos:
Primero: Se ordena requerir a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, que se sirva consignar a este Despacho a la brevedad posible un informe pormenorizado y descripción de todos los conceptos y los montos que le corresponden como beneficiarios del de cujus por efecto de la relación laboral, a los herederos y causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Bazurdo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.239, quien laboraba como trabajador activo de esa institución en el cargo de Contralor Municipal. Ofíciese lo conducente.
Segundo: Se ordena requerir a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, que una vez liquidadas las cantidades que le correspondan, deberá remitirlas mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se encargará de distribuirlas legalmente a quienes les corresponden una vez concluido el procedimiento principal. Ofíciese lo conducente.
Tercero: Se ordena requerir al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se sirva remitir a este Despacho a la brevedad posible un informe pormenorizado de todos los conceptos y los montos que le corresponden como beneficiarios del De Cujus, por efecto de su relación laboral de quien en vida se llamó Alexis Eduardo Bazurdo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.986.239, teniendo la condición de Docente V en esa Institución. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: Se ordena requerir al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que una vez liquidadas las cantidades que correspondan, deberán ser remitidas mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para ser distribuidas legalmente a quien le correspondan una vez concluido el procedimiento principal que genera las presente medidas.
Quinto: Se le ordena a la Contraloría del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se sirvan cancelar directamente y de manera inmediata a las ciudadanas Yaneth Yusmayra Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.195, en su condición de representante legal de las adolescentes SE OMITE NOMBRE, de 17 años y SE OMITE NOMBRE, de 12 años y la ciudadana Yokasta Del Mar Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.503.088, en su condición de representante legal de los niños SE OMITE NOMBRE, de 5 años y SE OMITE NOMBRE, de 4 años, los conceptos que les correspondan de manera periódica y permanentemente destinados a contribuir con el sostenimiento de los gastos regulares tales como: asignación mensual por pensión y asignaciones por útiles escolares y demás beneficios, que permanentemente deben recibir toda vez que la cualidad de los niños y adolescentes de autos no está discutida, por cuanto son herederos legítimos y directos, por ser hijos del causante y así está demostrado con sus reconocimientos que consta en sus actas de nacimiento. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la ciudadana Yokasta Del Mar Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.503.088, y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo