REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

Co-demandantes: ROSA GOMEZ DE HERNANDEZ, ELINA J. HERNANDEZ DE PRADA, NORMANDY A. HERNANDEZ DE ZANOTTI, HERNANDEZ DE QUINES NEVYS G., SIOLY C. HERNANDEZ GOMEZ, JESUS E. HERNANDEZ GOMEZ, JOSE R. HERNANDEZ GOMEZ, LEONOR M. HERNANDEZ GOMEZ, HERNANDEZ G. ANGEL MANUEL, HERNANDEZ GOMEZ JULIO A., HERNANDEZ DE HIGUERA ROSA C., JESUS A. HERNANDEZ NIEVES, HILDA M. HERNANDEZ NIEVES, GLORYS A. HERNANDEZ NIEVES, JESUS N. HERNANDEZ NIEVES y FELIPE J. HERNANDEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.322.227, V-3.252.009, V-3.825.801, V-3.825.798 y V-3.825.797, V-3.825.800, V-3.825.799, V-4.860.577, V-6.377.281, V-7.041.284, V-8.395.019, V-10.993.345, V-10.992.553, V-14.413.054, V-15.486.477 y V-16.774.013, en su orden.
Apoderada Judicial: Abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.737
Co-demandados: FIGUERA NELSON JESUS, FIGUERA JOSE LUIS, LUNAR JESUS ANTONIO, LUNAR RAFAEL JOSE, LUNAR YACIRA COROMOTO, BERMUDEZ AURA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.081.883, V-6.894.898 V-10.322.826, V-12.368.348, V-10.990.712, V-3.825.802.
Apoderados Judiciales: JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.830.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.718 y MIREYA HIDALGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.347.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.886
Motivo: PARTICION.
Decisión: INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0281



-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inició el presente juicio por PARTICION, mediante demanda presentada en fecha veinte uno (21) de noviembre del año 2012, por la Abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, apoderada judicial de los ciudadanos ROSA GOMEZ DE HERNANDEZ, ELINA J. HERNANDEZ DE PRADA, NORMANDY A. HERNANDEZ DE ZANOTTI, HERNANDEZ DE QUINES NEVYS G., SIOLY C. HERNANDEZ GOMEZ, JESUS E. HERNANDEZ GOMEZ, JOSE R. HERNANDEZ GOMEZ, LEONOR M. HERNANDEZ GOMEZ, HERNANDEZ G. ANGEL MANUEL, HERNANDEZ GOMEZ JULIO A., HERNANDEZ DE HIGUERA ROSA C., JESUS A. HERNANDEZ NIEVES, HILDA M. HERNANDEZ NIEVES, GLORYS A. HERNANDEZ NIEVES, JESUS N. HERNANDEZ NIEVES y FELIPE J. HERNANDEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos, dándole entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2012, con la orden de comparecencia al pie.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, el Tribunal acordó la designación de la empresa MRW como correo especial a objeto de la remisión del despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de diciembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal dio fe de haber entregado el oficio Nº 567 dirigido al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal ordeno agregar a los autos el recaudo anexo consignado por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de enero de 2013, el Abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, pidió que sea agregado a los autos del presente expediente para que surtan sus efectos legales el documento poder que le fue conferido por la ciudadana AURA JOSEFINA BERMUDEZ PICCIANI.
En fecha 06 de enero de 2013, JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, pidió que sea agregado a los autos del presente expediente para que surtan sus efectos legales el documento poder que le fue conferido por la ciudadana JESUS ANTONIO LUNAR.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2013, los codemandados RAFAEL JOSE LUNAR y YACIRA COROMOTO LUNAR, asistido por el Abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, se dieron por notificados para todos los efectos del presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2013, los codemandados RAFAEL JOSE LUNAR y YACIRA COROMOTO LUNAR, confirieron poder judicial Apud Acta al Abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA.
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión con Oficio Nº 321-2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal ordeno agregar a los autos la presente comisión con oficio Nº 468, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de julio de 2013, la Abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, presentó escrito de contestacion de demanda y cuestiones previas.
En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, presentó escrito en un solo folio sin anexos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representante judicial de los co-demandado, ciudadanos NELSON JESUS FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, en el capitulo correspondiente de su escrito de fecha 30 de julio de 2013, que precisa con el mote “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO” y a tal efecto aduce:
Que esta partición se deriva de una sucesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano donde se establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, siendo esta una norma de orden público no puede ser relajada entre las partes y efectivamente, como se observa en los anexos de la demanda, el causante murió en Valencia estado Carabobo, allí tenia fijada su residencia y domicilio, lo cual se verifica del Acta de Defunción del causante emitida por la Oficina de Registro Civil del estado Carabobo Municipio Valencia, signada con el Nº 231 donde dice: “…falleció el primero de octubre de dos mil seis, a las 7:00 am, en el Trigal Centro, calle San Andrés, casa Nº 86-106…” y del cual se anexa copia fotostática marcada “B”.
Que igualmente en la Declaración Sucesoral presentada por los Demandantes se lee “Ultimo domicilio del causante: Calle San Andrés, Quinta JR, Nº 86-106, Urb. El Trigal centro Valencia”.
Que, resulta evidente que el finado había establecido en esta dirección su domicilio puesto que por muchos años tenido su residencia y domicilio en esa dirección, no obstante sus asuntos y negocios principales siempre estuvieron en el Estado Nueva Esparta, puesto que allí estaban sus empresas, y muchos otros bienes, es tan así, que en ese lugar liquidan el impuesto sucesoral tal como ellos mismos lo expresan y se evidencia en su Declaración Sucesoral y es narrado por la parte actora en la demanda.
Que en fecha 01 de octubre de 2006, falleció ab intestado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el ciudadano JESUS HERNANDEZ FUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V-458.125, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 231, la cual acompañó en copia fotostática simple marcada “E”, aperturandose la sucesión, conforme al Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17 de noviembre de 2009, expediente Nº 2007/157, expedida por la Gerencia de Tributos Internos, Región Insular, marcado “F”; la Declaración Sucesoral fue presentada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y de donde se evidencia que su domicilio no estaba en el Estado Cojedes, que debe examinarse que es prueba irrefutable que los herederos presentaron la respectiva Declaración Sucesoral ante un Organismo Público y demostraron fehacientemente el domicilio y los bienes del causante, para realizar el pago respectivo del impuesto Sucesoral, por esto no hay razón por la que se presente esta actuación en esta Jurisdicción del estado Cojedes, es cierto que existen distintos negocios en Cojedes pero eran los asuntos principales del de cujus.
Sigue diciendo la representación judicial de los codemandados, que se debe acotar que estando este asunto legal en el estado Cojedes se hace más dificultoso el traslado de las partes para diligenciar atentamente el presente juicio, por tanto, sus representados están domiciliados en el estado Anzoátegui, en el supuesto negado de querer establecer un lugar para llegar algún acuerdo de partición, este estado Cojedes quebranta el principio pro actione (a favor de la acción), menoscaba entonces esta acción, el derecho a la defensa, es de entenderse bien entonces, la necesidad que existe de que el sistema de justicia favorezca a los ciudadanos para acceder precisamente ante los órganos de justicia y obtener el derecho pretendido.
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la co-demandados, ciudadanos NELSON JESUS FIGUERA y JOSE LUIS FIGUERA, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Así las cosas se observa que la demanda ha sido incoada contra los ciudadanos NELSON J. FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA, JESUS A. LUNAR, RAFAEL J. LUNAR, YACIRA COROMOTO LUNAR Y AURA J. BERMUDEZ
De igual forma se observa que quienes interponen la reclamación judicial son personas naturales, representados por la abogado VIVIAN PUERTAS SOTO, cuya pretensión se refiere a una partición de los bienes del activo hereditario conforme consta en Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones o Declaraciones Sucesoral Nº 0065726 de fecha 31 de agosto de 2007.
Asimismo, se observa que dentro de los bienes del activo hereditario cuya partición se demanda se señala en el particular PRIMERO: “El 50% de posesión de tierras con todo lo que le es anexo, denominada “La Encrucijada”, con una área de 900 hectáreas aproximadamente, ubicada en jurisdicción del municipio Tinaquillo del Distrito Falcón del Estado Cojedes…” SEGUNDO: “El 50% de un lote de terreno de forma irregular, denominada finca el Tambor, con un área de 120 hectáreas, aproximadamente, ubicado en el vecindario “San José” jurisdicción del Distrito Falcón del estado Cojedes”, cuyas especificaciones de linderos y notas regístrales constan en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas y el VIGESIMO SEGUNDO: Un total de setenta (70) semovientes, que comprende: un (01) toro reproductor, cuarenta y siete (47) vacas sin cría, once (11) becerros y once (11) mautes, marcados con el hierro del causante, el cual esta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes.
De la misma forma, se observa que los bienes cuya partición también se demanda y que están indicados en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, están referidos al 50% de derechos y acciones de lotes de terrenos, que en su mayoría están ubicados, a decir de los demandantes, en caseríos, siendo además que, si se suma la extensión aproximada de los mismos, la totalidad de ésta no supera la extensión que conforman, los fundo identificados en los particulares Primero y Segundo, supra mencionados.
Ante estos supuestos, conviene precisar lo sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, en la forma siguiente:
Ahora bien, una vez realizada las anteriores consideraciones, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal constituidos específicamente por un “…Fundo denominado Los Aragüeños, situado en la jurisdicción del municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico…”, del cual el actor es propietario del treinta y tres por ciento (33%) y “…un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic), antes mencionado…”, tal como se evidencia del escrito de demanda de fecha 10 de marzo de 2005.
Asimismo, se observa que en la contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2001, la parte alegó que: “…es cierto durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad equivalentes a treinta y tres por ciento (33%), de la totalidad de un inmueble constituido por fundo denominado Los Aragüeños, situado en jurisdicción del Municipio Roscio del estado Guárico…contradecimos que en el citado fundo existan aproximadamente cuatrocientas cincuenta (450) cabezas de ganado vacuno… tal aseveración… imprecisa…”.
Igualmente, se observa que cursa al folio 221 del expediente, copia simple de la solicitud de registro de hierro o señal para marcar animales, introducida por el demandado ante el Registrador Subalterno del Distrito y/o Municipio Autónomo: Miranda, estado Guárico, de fecha 28 de abril de 1997.
No obstante lo anterior, el presente caso fue conocido por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Sobre el particular, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé:
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.
En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: Orlando Heriberto Rangel Rangel contra Manuel Rojas, estableció lo siguiente:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negritas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.
“…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…”. (Negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.

En el mismo sentido cabe indicar lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15 todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Omissis…

Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:

“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

En abono a los criterios anteriores, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Atendiendo a lo anterior, se colige que la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria, toda vez que parte de los bienes cuya partición se pretende, esto es, los indicados en los particulares primero, segundo y vigésimo segundo, están destinados a actividades de producción agrícola y por ende conforme a los criterios antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo no se desprende de los autos que los demás bienes descritos ubicados en el estado Nueva Esparta y a los cuales antes se hizo referencia estén destinados a la actividad agraria, de igual forma, como quiera que los bienes señalados en los particulares primero, segundo y vigésimo segundo están ubicado en jurisdicción del estado Cojedes, debe concluirse que es este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el competente por el territorio para resolver la presente causa. Así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos NELSON J. FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA y en consecuencia este Tribunal declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio interpuesta mediante apoderada judicial por los codemandados NELSON J. FIGUERA, JOSE LUIS FIGUERA, COMPETENTE por el territorio este Tribunal para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº. 0281
FRSC/MRCM/Cinthya.