Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el día de hoy, martes trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 10:40 de la mañana, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, se encuentra integrado por la abogada Maribel N. Rivas R., jueza temporal, y por la abogada Carlene L. Malavé S., secretaria; acompañadas en esta oportunidad por los auxiliares de justicia, ciudadanos Ángel Enrique Ortiz Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.803, como perito avaluador, y Marcelino Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-342.309, en representación de la depositaría judicial Los Tres Candados, debidamente inscrita en el Ministerio de Justicia, tal como consta en Resolución N° 84, de fecha 29/03/1994, los mismos fueron debidamente notificados e informados de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a su labor; a quien la jueza les tomó el correspondiente juramento de Ley, de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aceptan y juran cumplir con el cargo para el cual han sido designados, así como también, hacer cumplir la Constitución y demás Leyes venezolanas? los mismos respondieron: “Sí, acepto y lo juro”; si así lo hiciereis que Dios y la patria os premien, sino que os demanden; quedan debidamente juramentados. Asimismo se encuentran presentes la ciudadana Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717, actuando en este acto en su carácter de representante del ciudadano Riad Nassib Abdul Baki, parte demandante, asistida debidamente del abogado Gustavo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.407, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.523, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano Edgar de Jesús Duque Zuluaga. La jueza procedió a constituir el Tribunal, en el lugar señalado por la parte actora, específicamente en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de la práctica de la medida de secuestro, decretada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librando el exhorto en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, sobre un inmueble (local comercial), distinguido con el Nº 13-34, situado en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros lineales (20,50 ml); Sur: terreno ocupado por el Club Mutuo-Auxilio, con una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros lineales (20,50 m.l.); Este: terreno propiedad de Forturo Serrapiglio, con una longitud de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros lineales (42,50 m.l.); y Oeste: casa y solar de José Herrera, con una longitud de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros lineales (42,50 m.l.). Seguidamente fuimos recibidas por el ciudadano Rubén Darío Botero Medina, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.560.135, quien se identificó como encargado del local comercial denominado Maxi Blumer Camila, C.A., conocido como La Tienda del Blumer, que funciona en el inmueble antes descrito, informándole sobre la misión de este Juzgado, solicitándole que se comunicara con el ciudadano Edgar de Jesús Duque Zuluaga, procediendo a otorgársele un lapso de 30 minutos, para que se hiciera presente el abogado del demandado, o en su defecto, éste se hiciera asistir de su abogado de confianza, para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso. Asimismo, se le solicitó al encargado, bajar la santamaría del local comercial, a los fines de prohibir el ingreso al interior del inmueble, de personas ajenas y sin interés legítimo y directo en la presente actuación judicial. Posteriormente, siendo las 10:55 a.m., compareció el abogado Leonardo Moreno Pizani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.182, en su carácter de apoderado judicial del demandado, según consta de poder sustituido por la abogada Yamileth Molina, el cual corre inserto al folio noventa (90) de la presente comisión. Seguidamente se procedió a leer el exhorto, concediéndole la palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien expone: “Solicito ante este Tribunal, se le de cumplimiento al mandato del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en los términos establecidos en este comisión, asimismo de las actuaciones, si bien es cierto existe un recurso de amparo por la contraparte, invoco el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Ningún juez comisionado podrá dejar cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente…, por lo que se evidencia de las actuaciones, que no existe tal decreto de dicho comitente. Es todo”. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: “En este acto, hago formal oposición a la medida de secuestro, fundamentando tal, en la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 131, folios 97 al 100, de fecha 02 de mayo del año 2011, de cuya redacción se deduce y queda claramente evidenciado la existencia de un contrato de arrendamiento, cuya fecha de vigencia comenzó a partir del 15 de julio del 2010 hasta el 15 de julio del 2013, consignándolo en este mismo acto copia certificada de dicho documento, para que se tenga como reproducido en autos, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el amparo sobrevenido interpuesto ante este mismo Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se hace referencia a la presunta comisión de fraude procesal realizada en contra de mi representado ante el Tribunal a-quo, quien es el que conoce el fondo de la controversia, omitiendo información importante sobre la relación arrendaticia, existente entre el demandante y el demandado desde el año 2004, tal como se evidencia de copia simple del documento notariado ante la Notaría Pública de San Carlos, los cuales paso a detallar a continuación, documento de fecha 06 de julio de 2004, tomo 26, Nº 50, donde se evidencia claramente el inicio de la relación arrendaticia, el cual consigno en este acto en copia simple, documento de fecha 01 de agosto de 2007, tomo 49, Nº 89, el cual evidencia la continuación de dicha relación arrendaticia, el cual consigno en copia simple, documento de fecha 20 de julio de 2006, tomo 37, Nº 72, el cual evidencia la continuación de la relación arrendaticia, el cual consigno en copia simple en este acto, todos otorgados por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes. Asimismo, invoco jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, la cual establece el comportamiento que debe asumir un juez al momento de tener conocimiento de la comisión de un fraude procesal tales como maquinaciones, artificios, realizados en el curso del proceso o que por medio de este estén destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales con el fin de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y que estas maquinaciones pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye un dolo procesal estricto sensu y que tal conducta llevaría a que por medio de un tribunal de justicia se cause un daño grave en perjuicio, en este caso de mi representado. Por otra parte, invoco jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 09-0467, que establece la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivo los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso de parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de la igualdad de las partes, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, en consecuencia, solicito a este Tribunal se pronuncie en este acto, ante la referida oposición, antes de continuar con la exposición. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante y expone lo siguiente: “Expuesto los alegatos esgrimidos por la contraparte, igualmente donde invoca en su particular una sentencia del Máximo Tribunal, con una data de aproximadamente 13 años, en la que señala cual debe ser el proceder de un juez, es necesario recalcar, que en fecha 06 agosto del año que discurre, se constituyó en esta misma sede este mismo Tribunal, a petición de mi representada en la cual, mediante acta se dejó constancia que previa llamadas telefónicas que se efectuaron al arrendatario, se acordó una reunión en Valencia a los fines de la conciliación de un posible acuerdo entre las partes, petición esta implorada por el demandado para el día viernes 09 de agosto del mismo año, en dicha reunión en la cual asistimos mi representada y yo, se propuso varias posibles soluciones en la cual dicho ciudadano, quedó en comunicarse con ésta parte demandante, inclusive, llegaron a acordar una posible solución a las 3:00 p.m. del día de ayer, no obstante, la contraparte de manera temeraria y considerando a quien represento con un acto de mala fe, interponen un amparo a los fines de materializar una práctica dilatoria contra el proceso que se les sigue, razón por la cual considera esta defensa que en ningún momento este Tribunal Ejecutor de Medidas pudiera incurrir en una posible violación de derechos y garantías que le asisten al arrendatario por cuanto el recurso interpuesto no tiene vigencia de sentencia firme que pudiere demostrar tal violación. En conclusión, ratifico el mandato tácito del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual, obliga a la práctica de la medida ya que no existe un decreto que lo prohíba por el Comitente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien expone: “En este momento del proceso, asumo la representación sin poder, en virtud de lo establecido en los artículos 168 y 370 del Código de Procedimiento Civil, del fondo de comercio denominado Maxi Blumer Camila, C.A., debidamente constituido dicho fondo de comercio ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, cuyo original se encuentra inscrito en el tomo 17, A RM325, Nº 17, del año 2011, expediente 325-2700, ya que esta empresa ejerce sus actividades comerciales en virtud del contrato de arrendamiento consignado en original, cuya vigencia finaliza el 15 de julio de 2013, a los fines de ratificar nuevamente la oposición a la práctica del presente secuestro, invocando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece que es de orden público, y por lo tanto, un derecho irrenunciable el uso de la prórroga legal correspondiente a la antigüedad, que es de aproximadamente 9 años, y al ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en virtud del control judicial y constitucional al que están obligados todos los Tribunales de la República, hago tercero a la empresa antes identificada, ya que todo el mobiliario e inventario, incluyendo el circulante que se encuentra dentro del inmueble, pertenece al referido fondo de comercio. Igualmente, en virtud de que el ciudadano Juan Ramón Álvarez Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.580, quien labora como vigilante para esta empresa, usa un espacio del inmueble como habitación-hogar, desde hace aproximadamente seis (6) meses, e invito al Tribunal a que se traslade hasta el lugar que este ocupa, para que constante esta situación, y que el perito deje constancia del mobiliario que se encontraba en el sitio e igualmente invoco los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, refieren el principio de legalidad de los actos procesales y de la conducta que debe adoptar el director del proceso cuando exista la presunción de la existencia de un fraude procesal. Es todo.” En este estado, toma la palabra la jueza y expone: “Vistas las exposiciones de ambas partes, en virtud de que el legislador patrio no le confirió a los tribunales ejecutores la facultad para resolver asuntos de esta índole, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley… y… El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su último aparte, establece: “Los jueces especializados en ejecución de medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley. Por lo tanto, la comisión debe cumplirse estrictamente en los términos en que ha sido ordenada, de tal manera que el juez comisionado no puede resolver las incidencias, oposiciones, ni ningunas otras cuestiones que le sean planteadas por las partes, así como tampoco, resolver pretensiones controvertidas por éstas. En tal sentido, al juez ejecutor, en su carácter de juez comisionado, sólo le corresponde practicar las medidas para las cuales ha sido designado, no pudiendo resolver asuntos pertinentes al fondo de la controversia, por cuanto se desnaturalizaría el acto de la comisión como tal, siendo nuestro único objetivo, como juez ejecutor de medidas, cumplir estrictamente con la determinación judicial del comitente, limitándonos precisamente a cumplir con la comisión encomendada. En consecuencia, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en virtud de que las partes se reunieron y no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio alguno entre ellos, se acuerda continuar con la práctica de la medida de secuestro, decretada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, sin que la presente resolución, limite de manera alguna, el derecho que tiene el demandado, o algún tercero, de reclamar ante el Tribunal Comitente, tal y como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, consta en las actuaciones del expediente, copia certificada del escrito de amparo sobrevenido, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por los abogados Marlon Gavironda y Yamileth Molina Guedez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar de Jesús Duque Zuluaga, contra la actuación de fraude procesal del ciudadano Riad Nassib Abdul Baki, en el expediente Nº 2197/2013, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo remitidas tales actuaciones al Juzgado de la causa, para que conozca de la referida acción, a los fines de garantizarle al presunto agraviado, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que hasta el momento, no ha sido resuelto el mismo, así como tampoco, este Juzgado Ejecutor, ha recibido ningún oficio o comunicación, por parte del Tribunal Comitente, a los fines de suspender la práctica de la medida de secuestro. Asimismo, vista la oposición realizada por el apoderado judicial de la demandada, una vez ejecutada la medida de secuestro, acuerda la remisión de las actuaciones al juzgado de la causa, para que resuelva la misma, así como las demás defensas opuestas, todo a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa. En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por el abogado Leonardo Moreno, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en relación a que el ciudadano Juan Ramón Álvarez Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.580, quien labora como vigilante de la empresa Maxi Blumer, C.A., usa un espacio del inmueble como habitación-hogar, desde hace aproximadamente seis (6) meses, este Tribunal procedió a constatar tal circunstancia, trasladándose hasta la parte trasera del inmueble, que funciona como depósito, donde se observó la existencia de un colchón en el piso, sin ningún tipo de muebles, enseres de hogar o personales, o presencia de maletas, ropa o artículos de aseo personal, u otro tipo de objetos o cosas, que haga evidenciar que en el mismo habita una persona, siendo que además, en la primera oportunidad que se trasladó este Tribunal hasta dicho inmueble, en fecha 06 de agosto de 2013, no se encontraba el mismo. Además de ello, la protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar, no siendo el caso, por cuanto la norma es clara en establecer, que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal. En el presente caso, se trata de una medida cautelar de secuestro decretada sobre un inmueble (local comercial), el cual no se observó la presencia siquiera de muebles, enseres o artículos personales, que evidencien que en ese espacio habita persona alguna, ni que el mismo esté ocupado como vivienda principal, siendo que se trata de un juicio en el que aun no se ha producido sentencia definitiva. En tal sentido, es de advertir, que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un comportamiento adecuado, pues es un deber insoslayable, que colaboren en una recta administración de justicia, siendo que, deben actuar con probidad y lealtad. Es todo”. Asimismo, se acuerda continuar con la práctica de la medida de secuestro del inmueble. Acto seguido, el encargado del local, de manera voluntaria, se dispuso a dar cumplimiento a la presente medida, comenzando, en forma pacífica, a realizar el inventario de toda la mercancía que se encuentra en el interior del inmueble, la cual será trasladada a otro lugar, por cuenta propia, debidamente empaquetada en varios camiones. Por otra parte, la actora, expone: “Visto que no se ha materializado la totalidad de la medida, solicito, la habilitación del tribunal, a los fines de concluir con dicho acto. Es todo”. Este tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte actora, y siendo las tres horas y treinta minutos de las tarde (3:30 p.m.), acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario, a los fines de continuar con la ejecución de la medida de secuestro hasta su culminación. Posteriormente, ambas partes, solicitaron copia certificada de la presente acta. Siendo las 8:00 p.m., este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda, suspender la práctica de la medida de secuestro, para el día de mañana miércoles 14 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m. Por otra parte, la ciudadana jueza deja constancia, que la práctica de esta medida se llevó a cabo en compañía de los agentes José Luis Iglesia Moreno y Wilmer Ramón Herrera Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.566 y V-13.971.671, quienes ofrecieron resguardo y protección a este Tribunal, en completo orden y no se vulneraron los derechos constitucionales y humanos de los presentes, por lo tanto, no se les causó daño alguno a personas, bienes o al medio ambiente. Cumplidas como han sido todas las actuaciones ya descritas, la jueza ordena el cierre de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, de manera voluntaria, los presentes.


La Jueza Temporal

Abg. Maribel N. Rivas R.



La representante de la parte actora

Kaukaba Abo Kher de Abdul Baki


El abogado asistente

Abg. Gustavo Guevara


El notificado y encargado del local comercial

Rubén Darío Botero Medina


El perito avaluador

Ángel Enrique Ortiz Flores


El Depositario Judicial

Marcelino Araujo


El apoderado judicial del demandado

Abg. Leonardo Moreno Pizani


Los agentes policiales

José Luis Iglesia Moreno

Wilmer Ramón Herrera Silva


La Secretaria

Abg. Carlene L. Malavé S.



Comisión Nº 554/13

MNRR/clms.