REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandantes: Ramón Acisclo Aular Flores, María Antonia Benaventa Rodríguez venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.855 y, Nº. V-5.744.780, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ángel Maria Garrido, Casa S/N, municipio Tinaco estado Cojedes, y la segunda en la avenida 5 de Julio, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
Abogados: Juan Francisco Morales Garay, Inpreabogado N° 146.769 e Iván Elías Bruguera Toledo, Inpreabogado N° 193.724.

Motivo: Divorcio 185-A.

Sentencia: Interlocutoria Homologación de Desistimiento

Expediente N° 2013/1031
II
Antecedentes
Inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, interpuesta por los ciudadanos Ramón Acisclo Aular Flores y María Antonia Benaventa Rodríguez, debidamente asistidos por los abogados Juan Francisco Morales Garay e Iván Elías Bruguera Toledo, arriba identificados en el orden señalado; presentada el siete de mayo del 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante auto que cursa al folio 10, se ingresa la causa dándosele entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; a cuyo efecto se libro compulsa y Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del estado Cojedes y se entrego al Alguacil para su cumplimiento.
El 15 de mayo de 2013, comparece el ciudadano Ramón Acisclo Aular Flores, asistido de abogado, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, que cursa al folio 16, consigna oficio Nº 09-FP4-0413-2013-0, indicando que existe incongruencia entre el escrito de solicitud y los recaudos anexos en cuanto al primer apellido de la solicitante María Antonia Benaventa Rodríguez e instó a los solicitantes a subsanar el error existente, para así emitir la opinión correspondiente (folio 17).
En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y acuerda notificar mediante boleta a los solicitantes, a fin de subsanen el error en la citada Acta de Matrimonio, concediéndoles un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que se hagan, para la consignación del Acta de Matrimonio debidamente subsanada.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, comparecen los ciudadanos Ramón Acisclo Aular Flores y María Antonia Benaventa Rodríguez, asistidos de Abogados se dan por notificados y consignan Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en fecha 2 de julio de 2013, con su correspondiente nota marginal.
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal, dicta auto interlocutorio desechando y desestimando el Acta de Matrimonio consignada, por no emanar de ella prueba de rectificación del error material, en virtud de que en el citado asiento no se indica que fue ordenada la rectificación, ni señala el órgano del cual emana la orden de rectificación, ni demás datos de la providencia administrativa que la ordena, limitándose a indicar que fue presentada por la solicitante copia de la cédula de identidad, sin que conste la rectificación del error material al no expresar el Órgano Administrativo del cual emana la rectificación, en función de que el órgano competente para realizar el procedimiento administrativo de rectificación es el Registro Civil del Municipio y no la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, y en consecuencia, se insto a los solicitantes a consignar dentro del lapso concedido para ello, el Acta de Matrimonio debidamente rectificada; venciendo dicho lapso el 22 de julio de 2013, sin que los solicitantes hicieran uso de tal derecho.
El 19 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna las Boletas de Notificación libradas a los solicitantes en fecha 19 de junio de 2013, por cuanto se dieron por notificados en fecha 03 de julio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, comparecen los ciudadanos Ramón Acisclo Aular Flores y María Antonia Benaventa Rodríguez, asistidos por los abogados Ivan Elías Bruguera Toledo y Juan Francisco Morales Garay respectivamente, y desisten del procedimiento instaurado en la presente causa, de conformidad con artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron les sean devueltos los originales consignados marcados con los literales “A”, “B”, “C” y “D”.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por los solicitantes; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la solicitud de Divorcio 185-A, concretamente en el presente caso; los solicitantes han comparecido a desistir del procedimiento.
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:

“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de los solicitantes; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa al folio 29 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos están facultados para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que es una acción de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, que forma parte de la Jurisdicción Voluntaria y versa sobre materia disponible por los solicitantes; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por los solicitantes, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En función de las razones de hecho y de derecho, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por los ciudadanos Ramón Acisclo Aular Flores y María Antonia Benaventa Rodríguez, asistidos por los abogados Juan Francisco Morales Garay e Iván Elías Bruguera Toledo, Inpreabogado N° 193.724, antes identificados y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena la devolución de los originales solicitados marcados con las letras A,B,C,D consignados junto a la solicitud de divorcio 185-A, previa certificación por Secretaria. Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
























Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/08/2013, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NGS/NaLl/Efrain Torres.
Expediente Nro 2013/1031